Tesis: Si se analiza si es aplicable a los pagos efectuados a la Cámara de Comercio por registro o renovación de matrícula, por reunir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para su deducibilidad, tenemos:
En lo que hace a la relación de causalidad, el registro y la renovación de la matrícula en la Cámara de Comercio forman parte de los egresos realizados en cumplimiento de disposiciones legales de carácter obligatorio para desarrollar el objeto social, siendo ademásnecesario para dar cumplimiento a lo requerido por los artículos 28 y 33 del Código de Comercio yproporcional por cuanto la tarifa es determinada por autoridad competente y no por el albedrío delos comerciantes, de donde cumple con los presupuestos del citado artículo, ya que al igual que el anterior, si bien no posee relación directa con el ingreso obtenido forma parte de las expensas necesarias, por ser indispensable para el funcionamiento de la sociedad. Lo anterior hace procedente también la deducción de lo pagado a la Cámara de Comercio. Ahora, si bien en principio, como se desprende del estudio efectuado, tanto los aportes a la Superintendencia de Sociedades como lo cancelado por registro y renovación de matrícula a la Cámara de Comercio son deducibles fiscalmente, es claro además, que una vez cuestionada por parte del ente tributario lapresunción de veracidad que ampara en principio lo declarado, la carga de la prueba le perteneceexclusivamente al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código deProcedimiento Civil y demás normas concordantes, de donde las sumas a deducir deben no solo corresponder a los conceptos enunciados y haber sido pagadas a los beneficiarios contemplados en la ley, sino estar debidamente soportadas y contabilizadas, es decir plenamente demostradas.
En lo que hace a la relación de causalidad, el registro y la renovación de la matrícula en la Cámara de Comercio forman parte de los egresos realizados en cumplimiento de disposiciones legales de carácter obligatorio para desarrollar el objeto social, siendo ademásnecesario para dar cumplimiento a lo requerido por los artículos 28 y 33 del Código de Comercio yproporcional por cuanto la tarifa es determinada por autoridad competente y no por el albedrío delos comerciantes, de donde cumple con los presupuestos del citado artículo, ya que al igual que el anterior, si bien no posee relación directa con el ingreso obtenido forma parte de las expensas necesarias, por ser indispensable para el funcionamiento de la sociedad. Lo anterior hace procedente también la deducción de lo pagado a la Cámara de Comercio. Ahora, si bien en principio, como se desprende del estudio efectuado, tanto los aportes a la Superintendencia de Sociedades como lo cancelado por registro y renovación de matrícula a la Cámara de Comercio son deducibles fiscalmente, es claro además, que una vez cuestionada por parte del ente tributario lapresunción de veracidad que ampara en principio lo declarado, la carga de la prueba le perteneceexclusivamente al contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del Código deProcedimiento Civil y demás normas concordantes, de donde las sumas a deducir deben no solo corresponder a los conceptos enunciados y haber sido pagadas a los beneficiarios contemplados en la ley, sino estar debidamente soportadas y contabilizadas, es decir plenamente demostradas.
Consejo de estado sección cuarta, en sentencia 13 de agosto de 2009, expediente 16454
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