J. Orlando Corredor Alejo
abogado tributarista
Los 
artículos 9, 12 y 20 del estatuto tributario establecen la manera como 
se determina la base de tributación a la renta de los extranjeros no 
residentes en el país, es decir, aquellos que no están en Colombia o que
 no llevan más de seis meses en el año al corte el año.
El artículo 
592, numeral 2, del ET señala que las personas naturales o jurídicas 
extranjeras sin residencia o domicilio en Colombia, no están obligadas a
 presentar declaración de renta cuando la totalidad de sus ingresos 
hubieren estado sometidos a la retención en la fuente a que se refieren 
los artículos 407 a 411 del ET, y dicha retención les hubiere sido 
practicada.
Lo anterior significa que si un extranjero no residente percibe rentas 
de fuente colombiana por alguno de los conceptos a que se refiere el 
rango de artículos antes señalados, y sobre su ingreso se le ha hecho 
efectiva la retención en la fuente, no debe presentar declaración de 
renta. En cambio, si el ingreso no se ubica dentro del rango señalado 
y/o no se le ha descontado retención en la fuente, el extranjero queda 
obligado a presentar declaración de renta. A estos efectos, no importa 
cuánto puede valer el patrimonio que posea en el país ya que su 
obligación de declarar depende exclusivamente de la obtención de 
ingresos y de que se hubieren sometido a descuento de retención en la 
fuente.
En consecuencia, los extranjeros no residentes en el país que poseen 
activos en Colombia pero no reciben rentas o ingresos en el año, no 
deben presentar declaración de renta, porque la vinculación al deber 
legal de declarar, solamente se predica cuando el sujeto ha realizado el
 hecho generador del impuesto. 
En efecto, el hecho generador del impuesto a la renta es la obtención de
 ingresos; es decir, la mera posesión de bienes no configura el hecho 
generador del impuesto sobre la renta. Por tal razón, la ausencia de 
ingresos (con todo y que se posea patrimonio), impide que nazca la 
obligación de declarar renta.
De este parecer es el Consejo de Estado que mediante sentencia 16027 de 
abril 17 de 2008, con ponencia de la Dra. Ligia Lopez Díaz, decidió 
anular el concepto 85384 de 2005 en el que la DIAN había sostenido que 
la sola posesión de bienes en el país configuraba el deber de presentar 
declaración de renta, como quiera que el patrimonio poseído en el país 
es base de determinación de la renta presuntiva. 
Por ello, decía el concepto, si un sujeto posee un patrimonio en 
Colombia y no ha obtenido ingresos, de todos modos está obligado a 
presentar declaración de renta, porque a través de la misma se legaliza 
el impuesto presuntivo. Conforme al criterio adoptado, “[e]s importante 
distinguir entre “el hecho generador” del impuesto de renta que consiste
 en la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio y
 el “mecanismo” para liquidar el impuesto, bien sea por el sistema 
ordinario o por vía de presunción, para establecer como base gravable el
 resultado que arroje el mayor valor. 
Una vez que se tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de renta, 
porque se ha realizado el hecho generador del gravamen, existen 
diferentes formas de llegar a establecer la carga tributaria con la que 
debe cumplirse la obligación constitucional de contribuir al 
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95 [9] 
de la Constitución Política).”
De acuerdo con lo anterior, “… no por el hecho de poseer un activo 
patrimonial se puede considerar que la persona sea contribuyente del 
impuesto de renta, pues la renta presuntiva es una forma de depuración 
de la renta y tiene cabida sólo cuando la persona es contribuyente del 
impuesto de renta porque ha realizado el hecho generador del mismo y a 
su vez tiene la obligación de declarar...”.
Tomado: Portafolio.com 
martes, 20 de septiembre de 2011
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