J. Orlando Corredor Alejo
abogado tributarista
Los
artículos 9, 12 y 20 del estatuto tributario establecen la manera como
se determina la base de tributación a la renta de los extranjeros no
residentes en el país, es decir, aquellos que no están en Colombia o que
no llevan más de seis meses en el año al corte el año.
El artículo
592, numeral 2, del ET señala que las personas naturales o jurídicas
extranjeras sin residencia o domicilio en Colombia, no están obligadas a
presentar declaración de renta cuando la totalidad de sus ingresos
hubieren estado sometidos a la retención en la fuente a que se refieren
los artículos 407 a 411 del ET, y dicha retención les hubiere sido
practicada.
Lo anterior significa que si un extranjero no residente percibe rentas
de fuente colombiana por alguno de los conceptos a que se refiere el
rango de artículos antes señalados, y sobre su ingreso se le ha hecho
efectiva la retención en la fuente, no debe presentar declaración de
renta. En cambio, si el ingreso no se ubica dentro del rango señalado
y/o no se le ha descontado retención en la fuente, el extranjero queda
obligado a presentar declaración de renta. A estos efectos, no importa
cuánto puede valer el patrimonio que posea en el país ya que su
obligación de declarar depende exclusivamente de la obtención de
ingresos y de que se hubieren sometido a descuento de retención en la
fuente.
En consecuencia, los extranjeros no residentes en el país que poseen
activos en Colombia pero no reciben rentas o ingresos en el año, no
deben presentar declaración de renta, porque la vinculación al deber
legal de declarar, solamente se predica cuando el sujeto ha realizado el
hecho generador del impuesto.
En efecto, el hecho generador del impuesto a la renta es la obtención de
ingresos; es decir, la mera posesión de bienes no configura el hecho
generador del impuesto sobre la renta. Por tal razón, la ausencia de
ingresos (con todo y que se posea patrimonio), impide que nazca la
obligación de declarar renta.
De este parecer es el Consejo de Estado que mediante sentencia 16027 de
abril 17 de 2008, con ponencia de la Dra. Ligia Lopez Díaz, decidió
anular el concepto 85384 de 2005 en el que la DIAN había sostenido que
la sola posesión de bienes en el país configuraba el deber de presentar
declaración de renta, como quiera que el patrimonio poseído en el país
es base de determinación de la renta presuntiva.
Por ello, decía el concepto, si un sujeto posee un patrimonio en
Colombia y no ha obtenido ingresos, de todos modos está obligado a
presentar declaración de renta, porque a través de la misma se legaliza
el impuesto presuntivo. Conforme al criterio adoptado, “[e]s importante
distinguir entre “el hecho generador” del impuesto de renta que consiste
en la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio y
el “mecanismo” para liquidar el impuesto, bien sea por el sistema
ordinario o por vía de presunción, para establecer como base gravable el
resultado que arroje el mayor valor.
Una vez que se tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de renta,
porque se ha realizado el hecho generador del gravamen, existen
diferentes formas de llegar a establecer la carga tributaria con la que
debe cumplirse la obligación constitucional de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (artículo 95 [9]
de la Constitución Política).”
De acuerdo con lo anterior, “… no por el hecho de poseer un activo
patrimonial se puede considerar que la persona sea contribuyente del
impuesto de renta, pues la renta presuntiva es una forma de depuración
de la renta y tiene cabida sólo cuando la persona es contribuyente del
impuesto de renta porque ha realizado el hecho generador del mismo y a
su vez tiene la obligación de declarar...”.
Tomado: Portafolio.com
martes, 20 de septiembre de 2011
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