Concepto 040093 de junio 4 de 2010 - En los
trabajadores independientes la base para el cálculo del 30% de ingreso no
constitutivo de renta por aportes voluntarios a fondos de pensiones no puede
incluir ingresos de un origen diferente a su actividad principal como por
ejemplo los derivados de ganancias ocasionales
Los resaltados en el texto son nuestros y no
están incluidos dentro del concepto original de la DIAN.
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Oficio 100208221-
Bogotá, D.C. Junio 4 de 2010
Señor
JOSE ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ
Secretario General- Lotería de Bogotá.
Carrera32 A No 26-14. Bogotá D.C.
JOSE ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ
Secretario General- Lotería de Bogotá.
Carrera32 A No 26-14. Bogotá D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número 28835 de
09/04/2010
De conformidad con el artículo 20 del Decreto
4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es
competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre
la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de
comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Pregunta:¿Cual es la base para calcular el
porcentaje del 30% de los ingresos que no están sometidos a retención en la
fuente cuando se realizan aportes voluntarios a fondos de pensiones por parte
de trabajadores independientes?
Estima el Despacho:
El inciso 3 del artículo 126-1 del Estatuto
Tributario establece:
"Los aportes voluntarios que haga el
trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que
trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar
la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo
de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los
aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda
del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año,
según el caso.".
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita el beneficio
establecido para los aportes voluntarios a fondos de pensiones se predica
respecto de los asalariados y de los denominados trabajadores independientes, y
se encuentra limitado al 30% de los ingresos que perciban uno u otro de acuerdo
a su calidad.
Frente al beneficio en mención éste Despacho
mediante Oficio No 031962 de 2007 se pronunció en los siguientes términos:
"Este despacho mediante Concepto No. 017651
del 2000, señaló respecto del inciso 3 del artículo 126-1 del Estatuto
Tributario lo siguiente:
(…)
La norma citada señala como ingreso no gravado el
30% del ingreso laboral o ingreso tributario según el caso, es de entender que
se distingue cuando se trata de aportes voluntarios efectuados por asalariados
y trabajadores independientes. Para los asalariados constituye ingreso no
gravado el 30% del ingreso laboral, decir, el cómputo se realiza sobre los
ingresos derivados de un contrato laboral o de una relación legal o
reglamentaria. Para los profesionales independientes el
mencionado porcentaje se calcula sobre los ingresos tributarios del año.
Así las cosas, no se pueden sumar los ingresos
laborales e ingresos por otros conceptos como base para determinar el calculo
del 30% como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional cuando
se realizan aportes voluntarios por asalariados a los fondos de pensiones de
jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el D. 2513 de
1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones
en general. Se deben tomar, únicamente, los ingresos generados en la relación
laboral.".
Ahora bien, habiendo precisado que el tope del
30% se aplicará para los ingresos laborales o para los ingresos tributarios
dependiendo si se trata de asalariados en el primer caso, o de independientes
para el segundo, y que tratándose de asalariados sólo se tomarán los ingresos
generados en la relación laboral, corresponde determinar el alcance de la expresión
"ingresos tributarios" para el caso de los independientes.
En efecto este Despacho mediante Concepto No
051910 de 2000 manifestó:
"En consecuencia los aportes del partícipe
independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos
de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, no hacen parte de la base
para aplicar la retención en la fuente, pues estos aportes son considerados
como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siempre que el
valor aportado no exceda del 30% del ingreso tributario del respectivo año
gravable
Por tanto si quien efectúa el aporte voluntario
es el partícipe independiente, se hablará de ingresos tributarios, cuyo origen
es diverso de acuerdo con la actividad económica que desarrolle, verbigracia:
ingresos por honorarios, por comisiones, por servicios, ( . . .) etc… ./”
…”
Según lo expuesto en el concepto en mención los
ingresos tributarios a que hace alusión el artículo 126-1 del Estatuto
Tributario se refiere a aquellos que el independiente perciba en virtud de
la actividad económica que desarrolla, tal posición
se encuentra ajustada a la ley, ya que de la interpretación sistemática de la
norma se establece que cuando ésta alude a ingresos tributarios se refiere a
aquellos que los independientes perciben en virtud de la realización de la
actividad económica por la cual perciben o bien comisiones, honorarios u otros,
con lo cual se excluyen ingresos que provengan de un origen diferente a
su actividad.
Así las cosas, tratándose de ingresos que se perciban en virtud de la
realización de alguno de los hechos generadores del impuesto complementario de
ganancias ocasionales, como es el caso de las loterías, es claro que estos
ingresos no se perciben por la realización de una actividad productora de
renta, sino que es ocasional y en virtud del azar, razón por la cual los
ingresos por loterías no pueden hacer parte de la base para calcular el 30% que
contempla el artículo 126-1 del Estatuto Tributario.
En conclusión, si bien la norma reconoce el
derecho de los profesionales independientes para disminuir de la base de
retención los aportes voluntarios a los fondos de pensiones, en virtud del
principio de equidad debe ser en los mismo
términos que se establecen para los asalariados, es decir, tomando los ingresos
que perciben en virtud de la actividad económica que desarrollen, lo que se
asimila a los ingresos que percibe el trabajador en desarrollo de su relación
laboral o legal y reglamentaria.
En consecuencia, cuando se
trate de independientes sólo el 30% de los ingresos tributarios que provenga de
la actividad económica que desarrollen, tales como
honorarios o comisiones gozarán del beneficio contemplado en el artículo 126-1
del Estatuto Tributario, los ingresos de naturaleza diferente no harán parte de la
base para establecer dicho beneficio.
Es preciso tener en cuenta que en el caso de la
ganancia ocasional por loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto debe
en todo caso ser retenido por quien efectúa el pago del premio, acorde con lo
reseñado en el artículo 306 del Estatuto Tributario.
De esta manera, se reitera la doctrina plasmada
en el Concepto No 051910 del 31 de mayo de 2000.
En los anteriores términos se resuelve su
consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia
tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección
de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra
base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN:
www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" -
"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y
"Dirección de Gestión Jurídica.
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