
LEY No: 1527 21 ABRIL 2012
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UN MARCO GENERAL PARA LA
LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
El CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTíCULO 1°. Objeto de la
libranza o descuento directo. Cualquier persona natural asalariada, contratada
por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo
de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes
y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u
honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento
dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la
libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o
pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad
operadora. Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios
financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza
no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos,
sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a
las políticas comerciales del operador.
ARTíCULO 2°. Definiciones
aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza
o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los efectos
de aplicación de la presente ley: a) Libranza o descuento directo. Es la
autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad
pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o
pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean
giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes
y servicios objeto de libranza. b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona
natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la
obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la
remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo
el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y
pensiones. e) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo
conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza
operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente
para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros
de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones
disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento
autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto
de Fomento y Desarrollo INFIS, sociedad comercial, sociedades mutuales, o como
cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones
de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás
exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas
entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades. d) Beneficiario. Es la persona empleada o pensionada, titular de
un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad
de libranza o descuento directo.
Parágrafo 1°. Para efectos de !a
presente ley, se entiende como asalariado aquel que tenga un contrato laboral
vigente suscrito entre el deudor que autoriza los descuentos y la entidad
pagadora, como contratista aquel que tenga un contrato u orden de prestación de
servicios vigente, como asociado aquel que se encuentre vinculado a una
cooperativa o
Precooperativa,.como—afiliado que
se encuentre vinculado a un fondo administrador de
cesantías y como pensionado –aquel -que tenga Ia calidad 'de beneficiario de
una mesada o asignación pensional.
Parágrafo 2°. En los casos en los
que la persona jurídica realice operaciones de libranza con cargo a recursos
propios, o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, las
Superintendencia Financiera, Solidaria i y de Sociedades deberán diseñar
mecanismos idóneos y suficientes para , controlar el origen lícito de los
recursos.
Parágrafo 3°. Se encuentran
expresamente excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las
cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados.
ARTíCULO 3°. Condiciones del
crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a
cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de
libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:
1. Que exista autorización
expresa e irrevocable por parte del beneficiario del ~ crédito a la entidad
pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo
establecido en la presente ley.
2. Que en ningún caso la tasa de
interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere
la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que la tasa de interés pactada inicialmente
sólo sea modificada en los r eventos de novación, refinanciación o cambios en
la situación laboral del I deudor beneficiario, con su expresa autorización.
4. Que para adquirir o alquilar
vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el
cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de
incumplimiento.
5. Que la libranza o descuento
directo se efectúe, siempre y cuando el ¡ asalariado o pensionado no reciba
menos del cincuenta por ciento (50%) del t neto de su salario o pensión,
después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el
empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o
descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el
numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 1°. La cesión de
créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará,
por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho
a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se
atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin
necesidad de requisito adicional En caso de que tales créditos se vinculen a
procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a
dichos créditos será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por
la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar
operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo
podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos
designado en el proceso de titularización correspondiente.
Parágrafo 2°. En los casos en que
el monto a pagar por concepto de los productos objeto de libranza para
descuento directo esté estipulado en modalidad determinable con referencia a un
índice o unidad de valor constante, el beneficiario podrá autorizar el
descuento directo por una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con
la entidad operadora.
ARTíCULO 4°. Derechos del
beneficiario. En cualquier caso el beneficiario tiene derecho de escoger libre
y gratuitamente cualquier entidad operadora para efectuar operaciones de
libranza, así como aquella a través de la cual se realiza el pago de su nómina,
honorarios o pensión. Así mismo, tiene derecho a solicitar que los recursos
descontados de su salario, pagos u honorarios, aporte, o pensión sean
destinados a una cuenta AFC o a otra de igual naturaleza. En ningún caso, el
empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración,
comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so
pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor
total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad
correspondiente. Cuando el beneficiario tenga la calidad de consumidor
financiero estará amparado por el título I de la Ley 1328 de 2009; los demás
consumidores estarán amparados por el Estatuto de Protección al Consumidor y
las normas que lo modifiquen y adicionen.
ARTíCULO 5°. Obligaciones de la
entidad operadora. Sin perjuicio de las. responsabilidades que le asisten por
mandato legal y reglamentario, la entidad operadora tiene el deber de dejar a
disposición de los beneficiarios de sus. productos, bienes y servicios a través
de la modalidad de libranza, el extracto periódico de su crédito con una
descripción detallada del mismo, indicando un número de teléfono y dirección
electrónica en caso de dudas o reclamos, asi mismo deberá reportar la
suscripción de la libranza a los bancos de datos de información financiera,
crediticia, comercial y de servicios, para lo cual deberá cumplir a cabalidad
con los requisitos establecidos por estos en sus reglamentos y lo contemplado
en la Ley 1266 de 2008 y demás normas que la modifiquen, adicionen o
reglamenten.
ARTíCULO 6°. Obligaciones del empleador
o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a
deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus
asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos
adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo
consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista,
afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que
deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y
decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora
de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas
necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora
no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La
entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la
nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los
créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes,
dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al
asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden
cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento
directo. Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de
verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita
en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
Parágrafo 1. Si el empleador o
entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo
por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago
de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
Parágrafo 2°. En caso de
desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o
entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al
asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean
imputables por su descuido.
ARTíCULO 7°. Continuidad de la
autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de
empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha
situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio
de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario,
faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o
entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho,
para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de
libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de
empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se
presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de
empleador o entidad pagadora original.
ARTíCULO 8°. Intercambio de
información. Para dar cumplimiento al artículo anterior, las entidades
operadoras podrán solicitar información a las entidades que manejan los
sistemas de información de salud y/o pensiones, que para el efecto autorice o
administre el Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces,
exclusivamente con el fin de . establecer la localización de beneficiarios y
empleadores o entidades pagadoras autorizadas previamente, mediante libranza o
descuento directo.
ARTíCULO 9°. Portales de
información sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de Sociedades y
de Economía Solidaria dispondrán cada una de un portal de información en
Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web, que permita a los
usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras
que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o
educación a través de libranza.
ARTíCULO 10. Inspección, vigilancia
y control. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo
con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de
la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según
sea el caso.
ARTíCULO 11. Divulgación. El
Gobierno Nacional, a través de sus programas institucionales de televisión y de
las páginas web oficiales de las entidades públicas que lo integran, divulgará
permanentemente y a partir de su entrada en vigencia los beneficios de la presente
ley.
ARTíCULO 12. Libre escogencia de
la entidad operadora. El beneficiario tiene derecho de escoger libre y
gratuitamente cualquier entidad para el pago de su nómina. El empleador no
podrá obligar al beneficiario a efectuar libranza con la entidad financiera con
quien este tenga convenio para el pago de nómina.
ARTíCULO 13. Retención en los
pagos a los trabajadores independientes. La retención en la fuente aplicable a
los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes pertenecientes
al régimen simplificado, o que cumplan los topes y condiciones de este régimen
cuando no sean responsables del lVA, cuya sumatoria mensual no exceda de cien
(100) UVT no están sujetos a retención en la fuente a título de impuestos sobre
la renta.
Los pagos o abonos en cuenta que
se efectúen a trabajadores independientes por concepto de prestación de
servicios que cumplan con las condiciones dichas en el inciso anterior, cuya
sumatoria mensual exceda de cien (100) UVT, están sujetos a retención en la fuente
a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:
RANGOS EN
UVT
|
|||
DESDE
|
HASTA
|
TARIFA
|
|
>100
|
150
|
2%
|
|
>150
|
200
|
4%
|
|
>200
|
250
|
6%
|
|
>250
|
300
|
8%
|
|
La base para calcular la
retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el
valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema
general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a
los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas
que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas
"Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".
La retención en la fuente
aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a
régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que
resulte de aplicar las normas generales.
ARTíCULO 14. Registro Único
Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Créase el Registro Único nacional
de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional
con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee
constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá
establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las
Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la
presente ley.
Este Código Único de
reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por
nómina. Para efectos del registro, la Entidad Operadora simplemente deberá
acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del
artículo 20 de la presente ley.
ARTíCULO 15. Vigencia y
derogatorias. La presente ley tiene vigencia a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, el artículo 80 numeral 2 del
Decreto-Ley 1172 de 1980, el parágrafo 40 del artículo 127-1 del Estatuto
Tributario, el parágrafo del artículo 89 de la Ley 223 de 1995 y el artículo
173 de la Ley 1450 de 2011.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA
JUAN MANUELCORZO ROMAN
EL SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA
HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
PUBLíQUESE y CÚMPLASE
Dada en los 27 dias de Abril de
2012
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