
Las retenciones en la fuente deben estar asociadas a los ingresos y sólo es procedente su descuento en el mismo periodo en que estos se causen.
La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause (art. 367, E.T), la cual se deducirá del total del impuesto sobre la renta y complementario en la respectiva liquidación privada del contribuyente (art. 373, E.T), estableciendo como norma de causación, el momento del pago o abono en cuenta (art. 365, E.T).
En consecuencia, para un contribuyente que lleva contabilidad por causación, los ingresos sometidos a tributación corresponden a los causados en el año gravable, es decir, aquéllos en los que nace el derecho a exigir su pago, aun cuando no se haya hecho efectivo el cobro, contrario a lo que ocurre para quienes manejan el sistema de caja en donde la realización del ingreso está condicionada al pago del mismo (art. 27, E.T).
El hecho de que los artículos en mención dispongan que las retenciones se practican sobre los pagos o
abonos en cuenta, no significa que el contribuyente elija una u otra opción, pues, las retenciones tienen que ver con los ingresos tributarios, y éstos se realizan al momento del pago o cuando se cause el ingreso.
abonos en cuenta, no significa que el contribuyente elija una u otra opción, pues, las retenciones tienen que ver con los ingresos tributarios, y éstos se realizan al momento del pago o cuando se cause el ingreso.
Armonizadas las disposiciones relativas a la causación de los ingresos con las acabadas de mencionar respecto de la retención en la fuente, se concluye que para quienes llevan contabilidad por el sistema de causación, el derecho a deducir en un período las retenciones del impuesto, se encuentra sujeto a que el ingreso que las genere se realice o cause en el mismo período, y correlativamente se cause el impuesto en la misma vigencia fiscal.
Por lo anterior, aquellos contribuyentes obligados a llevar contabilidad están en la obligación de reconocer las retenciones en la fuente en el mismo momento en que se causa el ingreso gravable y no al momento del pago como de forma recurrente se acostumbra, pues ello puede implicar que las retenciones en la fuente queden causadas en el período fiscal posterior al de la causación del ingreso, situación que conlleva al desconocimiento de la imputación de esas retenciones en la liquidación privada correspondiente al período en el cual se causaron.
Para contextualizar lo anterior, suponga que un contribuyente expide una factura en el mes de noviembre registrando en su contabilidad el ingreso y la cuenta por cobrar, omitiendo reconocer al momento de la causación el valor de las retenciones que ha debido practicar el adquiriente, pero resulta que el adquiriente al momento de registrar la factura no sólo registra su costo o gasto y la cuenta por pagar, si no que por mandato legal debe reconocer en ese instante el valor de las retenciones en la fuente aplicables, supongamos igualmente que el pago de esa factura se efectúo solo hasta el mes de febrero del año siguiente, por lo tanto, en el momento del pago quien expidió la factura reconoce el valor de la retención que el adquiriente y agente retenedor le practicó, es decir, la retención en la fuente quedó causada en un período fiscal posterior, situación que conlleva a que dicha retención no pueda ser imputada en la declaración de renta del año gravable en que se causa por corresponder a una retención asociada a ingresos de un período fiscal anterior.
Sólo puede existir diferencias entre el período de causación y certificación de las retenciones en la fuente practicadas por parte del agente de retención y su correspondiente imputación en la declaración de renta del contribuyente en el caso de las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, quienes reconocerán el ingreso y la retención en el momento de pago, pues en este caso, se puede presentar la situación de que el agente de retención le certifica retenciones en la fuente practicadas por determinado año gravable, pero resulta que los ingresos gravables asociados a dichas retenciones aún no se han recibido, por lo tanto, tales retenciones en la fuente no serían imputables a la declaración de renta correspondiente al año gravable por el cual se certificaron, sino en el año gravable en el cual se encuentre en la obligación de declarar el ingreso.
Recordemos que al respecto el artículo 14 del Decreto 1000 de 1997 establece: “Las retenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en que fueron practicadas. Cuando el sujeto pasivo de retenciones en la fuente, esté obligado a presentar declaraciones de renta y complementarios, deberá incluir las retenciones que le hubieren practicado por un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada correspondiente al mismo período, salvo que se trate de retenciones que le hubieren practicado sobre ingresos que de conformidad con las normas legales deban ser tratados como ingresos diferidos, caso en el cual las retenciones se incluirán en la declaración del período en el cual se causen dichos ingresos.”
Tomado: contribuyente.org
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