
En primer lugar hay que aclarar que existen dos tipos de correcciones:
- La que aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, o que no cambia ninguno de estos valores (artículo 588 del estatuto tributario)
- La que disminuye el impuesto a pagar o aumente el saldo a favor (artículo 599 del estatuto tributario.
Recordemos que según el artículo 714 del estatuto tributario las declaraciones tributarias alcanzan su firmeza dos años después de vencido el plazo para declarar o desde la fa fecha de presentación de la declaración si ha sido extemporánea. Esa es la regla general puesto que hay casos especiales.
Caso 1
Iniciemos con la corrección que incrementa el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, esto es la contemplada por el artículo 588 del estatuto tributario.
La ley no se refiere a la firmeza de una declaración corregida, por lo tanto se ha de presumir que por el hecho de corregir la declaración su término de firmeza no se afecta, de modo que esta seguirá siendo la misma en los término del artículo 714 del estatuto tributario, lo cual es apenas lógico, por cuanto en este corrección los intereses del estado no están siendo afectados, ya que el contribuyente, producto de su corrección, pagará más impuesto o presentará un menor saldo a favor.
Caso 2
Cuando se trata de una corrección que disminuye el impuesto a pagar o incrementa el saldo a favor (artículo 589 E.T), el asunto cambia, puesto que en ese caso particular el término de firmeza sí se ve alterado, pues dice la norma en cuestión:
La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Obsérvese que la ley claramente dice que esta corrección, que es aprobada por la Dian mediante una liquidación oficial de corrección, no afecta la facultad que tiene la Dian para revisar dicha declaración, que esta se contará a partir de la fecha en que se profiera la liquidación oficial de corrección o cuando opere el silencio administrativo positivo en el caso en que la Dian no responda al contribuyente, de suerte que se ha de entender que el término de firmeza de que trata el artículo 714 del estatuto tributario se extenderá en la medida en que se comenzará a contar desde la fecha señalada por el artículo 589 del estatuto tributario.
En resumen:
- Corrección en los términos del artículo 588 del estatuto tributario: El término de firmeza no se afecta:
- Corrección en términos del artículo 589 del estatuto tributario: El término de firmeza inicia a contarse desde la fecha en que se haga efectiva la corrección.
Tomado: Gerencie.com
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