Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia
Considerando:
Que para efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.
Decreta:
Artículo 1. Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente. Para establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente de retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:
a} Copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.
b} Cuando el trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la cual manifieste:
1. Que no está inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta servicios excluidos.
2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
Cuando el trabajador independiente, en el curso del año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, cuando sea del caso, con el fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en cuenta.
Artículo 2. Procedimiento. Con base en la información presentada por el trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios prestados, el respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.
Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:
- No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea igualo inferior a cien (100) UVT.
- Estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, de la siguiente manera:
a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.
b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.
c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.
d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.
Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.
Artículo 3. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de que trata el presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%) del valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención. Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".
Artículo 4. Aplicación de las normas generales de retención en la fuente atítulo de impuesto sobre la renta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:
a) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas.
b) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.
c) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simpli’ficado y la sumatoria mensual de los pagos O abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
e) Cuando el trabajador independiente no allegue en debida forma los documentos y la certificación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.
Artículo 5. Responsabilidad de los agentes de retención. Los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.
Artículo 6. Otras disposiciones. Los aspectos no regulados por el presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, a los 19-09-2012.
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
RESUMEN:
El Trabajador
Independiente debe entregar a la Empresa en el 1er contrato que se realice el
RUT o cuando la persona realiza operaciones excluidas una
certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del
juramento, con las indicaciones expresadas en la norma.
La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996. La retención en la fuente por Iva se practica siempre y cuando el hecho u operación económica supere la base mínima, que para servicios es de 4 UVT
La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996. La retención en la fuente por Iva se practica siempre y cuando el hecho u operación económica supere la base mínima, que para servicios es de 4 UVT
Dispuso que se aplicarán retenciones en la fuente a título de renta bajo
condiciones especiales solo a los
trabajadores independientes cuando cobren por prestación de servicios
(entendiendo como servicios todo lo relacionado con “honorarios”, o
“comisiones”, o “servicios”), y solo
si dicho trabajador pertenece al régimen simplificado del IVA o si se trata de
trabajadores cuyos servicios son excluidos de IVA pero que manejan los mismos topes de
operaciones y condiciones de los que sí son responsables de IVA en el régimen
simplificado.
El artículo 1 del Decreto 1950 establece entonces que solo si
esos trabajadores independientes entregan los documentos especiales
(Art. 1) que ahora se mencionan
en el mismo, entonces el
agente de retención sí les podrá aplicar los procedimientos del Art. 13 de la
Ley 1527 (tarifas de retención a título de renta del 0%
para pagos o causaciones mensuales que no excedan de 100 UVT, o tarifas entre
2% y 8% si los pagos o causaciones mensuales están entre 100 y 300 UVT, o las
tarifas tradicionales si los pagos o causaciones en cuenta mensuales superan
los 300 UVT).
El mismo decreto orienta al trabajador que si
en el año en curso se percata que incumplió con los requisitos que menciona la
norma (seguir siendo del régimen simplificado, ser exportador, agente aduanero
o que por topes en los ingresos o consignaciones VEASE ART. 499 ET), entonces
el mismo trabajador independiente DEBERA INFORMAR QUE A PARTIR DEL SIGUIENTE PAGO
LE APLIQUEN LAS TARIFAS NORMALES.
El contratante también deberá llevar un control
sobre los pagos que le efectua al trabajador independiente con el fin de que si
supera los topes de 4.000 uvt en el año, en el siguiente pago deberá aplicar
las tarifas normales
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