martes, 27 de agosto de 2013

Gobierno reglamentó cambios de la Ley 1607 en IVA, retención de IVA e impuesto al consumo

Tomado Actualicese

A través de los Decretos 1793 y 1794 de agosto 21 de 2013 el Gobierno estableció importantes reglamentaciones de aplicación inmediata en estas materias, destacándose en especial la nueva forma en qué se tendrán que seguir calculando los anticipos cuatrimestrales en mayo y septiembre, de cada año, por parte de los declarantes anuales de IVA.

A través de su Decreto 1793 de agosto 21 de 2013 y con solo 2 artículos, el Ministerio de Hacienda hizo la precisión respectiva para aclarar que los “dispositivos móviles inteligentes” con valor inferior a 43 UVT y que empezaron a tratarse desde enero de 2013 como bienes excluidos del IVA (pues fueron agregados al art. 424 del E.T. mediante el art. 38 de la Ley 1607) son solamente las tabletas y sus similares, pero los dispositivos que se usan principalmente como teléfonos celulares no podrán gozar del beneficio y siguen gravados a la tarifa general del 16%.
La multiplicidad de temas reglamentados con el Decreto 1794 abarcan desde requisitos especiales para que ciertos bienes se puedan llegar a vender como excluidos en unos casos y como gravados en otros (caso por ejemplo de las materias primas para la producción de vacunas y la venta de gasolina que sea utiliza para transporte de personas y carga en Guainía, Amazonas, Vaupes, Arauca, Vichada y San Andrés) e igualmente precisiones sobre cuáles son los servicios de aseo que se gravan sobre el AIU y cuáles son los IVA descontables a que tienen derecho quienes presten dichos servicios.
También se aclaró que las copropiedades residenciales no son en ningún caso responsables de los impuestos nacionales a pesar de que exploten cualquiera de sus áreas comunes, e igualmente se reglamentó la retención de IVA, los anticipos cuatrimestrales de IVA y hasta la forma de pagar el impuesto al consumo en las importaciones.
A continuación pasaremos a comentar solo dos de las reglamentaciones que se hicieron mediante el Decreto 1794 y que consideramos las más urgentes en ser conocidas y entendidas por los responsables del IVA (la periodicidad en las declaraciones de IVA incluido el nuevo calculo de los anticipos en el caso de los declarantes anuales, y las precisiones sobre las retenciones a titulo de IVA). En próximas entregas seguiremos ampliando el estudio sobre las demás reglamentaciones introducidas con este mismo decreto.

Cambios importantes en las periodicidades para declarar IVA y la forma de liquidar los anticipos

Uno de los grandes cambios que se hizo con el art. 61 de la Ley 1607 fue modificar el art. 600 del E.T.  para indicar que a partir del año 2013 los declarantes de IVA podrían llegar a tener 3 distintas periodicidades para presentar sus respectivas declaraciones (o bimestral, o cuatrimestral, o anual), todo dependiendo de los criterios especiales mencionados en la nueva versión del decreto (en especial, dependiendo el monto de sus ingresos brutos totales, ordinarios y de ganancia ocasional, obtenidos en el año inmediatamente anterior).
Además, en el caso de los declarantes anuales, se les pidió hacer en todo caso 2 anticipos antes de la presentación anual de la declaración (uno en mayo y otro en septiembre) los cuales se calcularían según el monto del IVA a pagar liquidado en el año anterior y todo sin importar si en el año actual estuviesen generando IVA o no, o si sus ventas del año actual fuesen menores que las del anterior, todo lo cual obviamente hizo pensar a muchos que se tendrían que enfrentar luego al final del año a los engorrosos procesos de pedir devolución de los pagos en exceso.
Sabiendo entonces que esta es la primera vez que los declarantes del IVA se enfrentaban a semejante panorama tan complejo, los artículos 23 a 26 del Decreto 1794 tuvieron que fijar las siguientes pautas especiales:
a. La periodicidad que le corresponda a cada declarante de IVA es obligatoria y no se puede entonces acoger, ni siquiera en forma voluntaria, a una periodicidad más corta (ver art. 25). Por lo tanto, y sabiendo que en lo ya corrido del año 2013 algunos obligados a declarar anualmente o cuatrimestralmente quizás  se hayan puesto a declarar voluntariamente en forma bimestral, el parágrafo 2 del art. 25 dispuso lo siguiente:
Parágrafo 2°. Los responsables cuyo periodo gravable es cuatrimestral o anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren presentado la declaración del impuesto sobre las ventas en forma bimestral, deberán presentar la declaración de acuerdo con el periodo que les corresponde. Las declaraciones que se hubieren presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.
Como se ve, la administración de impuestos no quiere auditar más declaraciones de las que en verdad le deban presentar los declarantes de IVA.
b. El art. 23 del Decreto 1794 da a entender que el cambio de periodicidades solo se puede producir al iniciarse un nuevo año fiscal, pues se dice que la periodicidad que se marque en la casilla 24 de la primera declaración que se presente en un año fiscal será la que le aplicará por el resto de ese fiscal. Con eso se aclararía la duda originada en el hecho de que si por ejemplo un declarante de IVA desde el comienzo del año sabe que su declaración va a ser anual (numeral 3 del art. 600 del E.T.) pero en algún momento dentro del año se vuelve exportador (art. 481) o productor de bienes exentos (art. 477), entonces no significa que en lo que reste del año pasaría a presentar declaraciones bimestrales como aparentemente se lo indica el numeral 1 del art. 600. Su declaración entonces sigue siendo anual y solo a partir del nuevo año, si sigue siendo un exportador o productor de bienes exentos, empezará a declarar bimestralmente y todas las declaraciones de ese nuevo año serán bimestrales, a pesar de que incluso en algún momento de ese nuevo año deje de ser exportador o productor de bienes exentos.
c. En el caso de los anticipos que se piden realizar en mayo y en septiembre a los declarantes anuales, los arts. 25 y 26 se encargaron de hacer varias e importantes reglamentaciones así:
  • Para calcular cualquiera de esos anticipos, primero se tiene que verificar que las declaraciones presentadas en el año anterior sí tengan algún tipo de valor en el renglón “saldo a pagar por impuesto” La suma de todos esos renglones en las declaraciones del año anterior será la base para liquidar el valor del 30% tanto en mayo como en septiembre. Por tanto, si en las declaraciones del año anterior ese renglón estaba en ceros (porque arrojaban era “saldos a favor” y no “saldos a pagar”), no se tienen que hacer ningún cálculo para liquidar anticipos ni en mayo ni en septiembre.
  • Una vez calculado el 30% que se pagaría por ejemplo como anticipo en mayo del año actual, se debe comparar que ese valor obtenido no esté excediendo al monto del IVA generado que el responsable de IVA haya facturado entre enero y abril(nótese que se compara solo contra el IVA generado y no contra el neto entre IVA generado menos descontables menos retenciones). Si lo excede solo pagará como anticipo el valor del IVA generado entre enero y abril. Y si entre enero y abril no hizo ninguna operación gravada, entonces no liquidará ningún valor de anticipo. Así mismo, cuando vaya a liquidar el anticipo de septiembre del año actual, el cálculo inicial del 30% que iba a pagar como anticipo lo tendrá que comprar contra el IVA que haya generado entre mayo y agosto y no deberá pagar más allá de ese valor, de ese IVA generado. Al respecto, y sabiendo que en el pasado mes de mayo de 2013, cuando todavía no se había expedido este decreto, algunos terminaron pagando anticipos que serían anticipos en exceso, el parágrafo 2 del art. 26 del Decreto 1794 dispuso:
    “Parágrafo 2°: Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes de la entrada en vigencia del presente decreto, los valores efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo.”
Es obvio que con estas nuevas instrucciones se busca evitar que los declarantes anuales de IVA terminen pagando más alla del posible saldo a pagar total final que les arrojará al final del año su declaración anual y evitarse así el engorroso proceso (para la DIAN y para el contribuyente) de tener que tramitar solicitudes de devolución de pagos en exceso.

Precisiones importantes sobre las retenciones de IVA

Con los artículos 7 a 10 del Decreto 1794 el Gobierno ha hecho importantes precisiones en materia de la retención a título de IVA:
  • La nueva tarifa de retención de IVA que aplica en forma general desde enero de 2013 para todos los casos es la del 15% (ver art. 437-1), y solo se aplicará la del 100% para los casos especiales mencionados en los numerales 3 del art. 437-2 (pago de servicios gravados a personas o entidades no domiciliadas en Colombia), el nuevo art. 437-4 (venta de ciertas chatarras a una siderúrgica) y el nuevo art. 437-5 (venta de tabaco en rama y sus desperdicios a una empresa tabacalera). Por tanto, con eso les tiene que quedar despejada la duda a los que seguían pensando que por ser proveedores de las SCI entonces el numeral 7 del art. 437-2 y el Decreto 493 de febrero de 2011 los obligaba a seguir practicando retenciones al 75%. Esas retenciones, desde enero de 2013, también se deben hacer solo con la tarifa del 15%. Además, consideramos que el Decreto 1794 se olvidó mencionar que la tarifa del 100% se tendría que seguir aplicando para lo indicado en el numeral 6 del art. 437-2 (cuando la aeronáutica civil retiene el 100% a un vendedor de aerodinos).
  • Cuando las chatarras y el tabaco mencionados en los nuevos artículos 437-4 y 437-5 se vendan a alguien que no sea una siderúrgíca o una empresa tabacalera, esa venta será excluida. Así que solo si se le venden esas chatarras y el tabaco a una siderúrgica o a una empresa tabacalera será cuando la venta esté gravada al 16% y esas entidades compradas serán las que tengan que practicar la retención del 100%.
  • El segundo inciso del art. 437-1 del E.T., antes y después de la Ley 1607, ha contemplado la posibilidad de que si un responsable de IVA por causa de las retenciones que le practican termina teniendo saldos a favor durante 6 periodos consecutivos, en ese caso podrá pedirle permiso al Gobierno para que sus ventas queden sujetas a una retención de IVA menor. Eso fue algo que en el pasado solo se aplicó entre el año 2004 y 2005 (ver decretos 2223 de julio de 2004 y 2502 de julio de 2005). Pero ahora el art. 8 del decreto 1794 está dando otra vez la posibilidad de que se solicite al gobierno esa reducción en la tarifa lo cual significaría que las retenciones no se las practicarían al 15% o al 100% tal como explicamos antes sino al 10%. Este punto lo ampliaremos en una próxima entrega.

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