domingo, 8 de marzo de 2015

Reglamentan forma de llevar contabilidad tributaria durante los primeros 4 años de aplicación de las NIIF

Mediante el Decreto 2548 de diciembre 12 de 2014 se reglamentó el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 indicando que durante los primeros 4 años de aplicación oficial de las NIIF los contribuyentes deberán preparar sus declaraciones tributarias tomando las cifras desde una contabilidad llevada conforme a las normas de los Decretos 2649 y 2650 de 1993. Por tanto, para conciliar las cifras contables que se generan bajo las NIIF y las que se generen para efectos tributarios, los contribuyentes deberán optar por llevar un “Libro tributario” o un “sistema de registro de diferencias”.
Luego de haberlo anunciado desde junio de 2014 como un proyecto de decreto, el Ministerio de Hacienda finalmente expidió el Decreto 2548 de diciembre 12 de 2014, a través del cual se reglamentaron las medidas contenidas en los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009165 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 773 y 774 del E.T.
El artículo 165 de la Ley 1607 dispuso que durante los primeros 4 años de aplicación oficial de los nuevos marcos contables bajo NIIF, (años 2015 a 2018 para quienes pertenezcan a los Grupos 1 y 3, o años 2016 a 2019 para quienes pertenezcan al Grupo 2), continuarían vigentes las remisiones contenidas en las normas tributarias hacia la norma contable pero al mismo tiempo se debería lograr que las “bases fiscales” de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuasen “inalteradas”.
Para aclarar lo que se entiende por “bases fiscales”, el artículo 2 del Decreto 2548 de 2014 estableció lo siguiente:
Artículo 2. Bases fiscales. Las bases fiscales son aquellas determinadas con base en las disposiciones fiscales y todas las remisiones a las normas contables. Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y durante los plazos señalados en el artículo anterior, todas las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, se entenderán hechas para efectos tributarios a los Decretos 2649 de 1993 y 2650 de 1993, los planes únicos de cuentas según corresponda a cada Superintendencia o a la Contaduría General de la Nación, las normas técnicas establecidas por las superintendencias vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014 o aquellas normas técnicas expedidas por la Contaduría General de la Nación vigentes y aplicables a 31 de diciembre de 2014, según sea el caso.
Parágrafo 1. En desarrollo de los artículos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 165 de la Ley 1607 de 2012, las normas expedidas con ocasión de la Ley 1314 de 2009 no tendrán efectos tributariosdurante los plazos de que trata el artículo 1 del presente Decreto.
Parágrafo 2. Los cambios en los valores patrimoniales que surjan con ocasión del proceso de convergencia al nuevo marco técnico de las normas de información financiera expedidas en Colombia, no tendrán efectos tributarios durante los plazos señalados en el artículo 1 del presente Decreto.
Parágrafo 3. Para efectos tributarios y de lo dispuesto en este Decreto, las disposiciones fiscales priman sobre aquellas contenidas en las normas de que trata este articulo. En consecuencia, en caso de incompatibilidad entre unas y otras se preferirán las primeras.”
“cuando la DIAN necesite auditar entre los años 2015 hasta 2019 las cifras contables a partir de las cuales se hayan elaborado las diferentes declaraciones tributarias se le deberán mostrar las cifras contables obtenidas conforme a todo lo que ha sido el marco contable colombiano vigente hasta diciembre de 2014”
Según esta disposición, cuando la DIAN necesite auditar entre los años 2015 hasta 2019 las cifras contables a partir de las cuales se hayan elaborado las diferentes declaraciones tributarias se le deberán mostrar las cifras contables obtenidas conforme a todo lo que ha sido el marco contable colombiano vigente hasta diciembre de 2014, es decir, el marco contenido en el Decreto 2649 de 1993, más los 19 planes únicos de cuentas que hasta ahora coexistido y las regulaciones que hasta diciembre 31 de 2014 hayan emitido las superintendencias y la contaduría general de la Nación.
La DIAN no aceptará que para fines fiscales se le presenten como “cifras contables” las que se obtengan a partir de los nuevos marcos normativos bajo NIIF. Estos nuevos marcos normativos se usarán solamente para generar cifras contables que se emplearán para todos los demás efectos (mercantiles, financieros, de supervisión por parte de las entidades de control, etc.).

Opciones para poder llevar las cifras contables bajo NIIF y al mismo tiempo contar con cifras contables para efectos tributarios

Siendo claro que los nuevos marcos contables bajo NIIF que se aplicarán a partir del  2015 producirán cifras contables que en varios casos serían diferentes a las que hasta ahora se ha obtenido con el marco contable colombiano vigente (ejemplo: bajo NIIF se pueden afectar los resultados por los cambios que se produzcan en los valores razonables de las acciones que cotizan en bolsa y esto es algo que no lo contempla el Decreto 2649 de 1993), razón por la cual en el Decreto 2548 se establecieron dos opciones sobre la forma en que los contribuyentes durante los años 2015 a 2018 podrán cumplir con tener estados financieros bajo NIIF y al mismo tiempo cifras contables especiales que sirvan para los efectos tributarios. Estas opciones son:
“Si deciden llevar estos dobles registros usando el “libro tributario”, entonces no se les exigirán los registros especiales que se mencionaron en el artículo 3 del Decreto 2548”
a) En el artículo 4 del decreto se indica que los contribuyentes de cualquiera de los Grupos 1, 2 y 3, pueden optar por llevar lo que sería el  “Libro tributario”, el cual será un libro auxiliar especial dentro de la contabilidad y en el que se deberían volver a registrar todas las operaciones de la empresa pero ciñéndose a lo indicado en el artículo 2 del decreto, es decir, registros conforme a las normas de los Decretos 2649 de 1993 y los planes únicos de cuentas actualmente vigentes. Esto significaría un doble registro de las mismas operaciones, pues en los libros oficiales las operaciones se registrarían conforme a las NIIF y luego en el “libro tributario” se volverían a registrar conforme al marco colombiano. Si deciden llevar estos dobles registros usando el “libro tributario”, entonces no se les exigirán los registros especiales que se mencionaron en el artículo 3 del Decreto 2548. Además, y según el artículo 6 del mismo decreto, llevar el “libro tributario” no se considerará como llevar una “doble contabilidad” para los posibles efectos sancionatorios.
b) Si el contribuyente no desea llevar el “libro tributario”, quedará obligado a hacer lo que se le indica en el artículo 3 del Decreto 2548. De acuerdo con dicha norma, el contribuyente solo registraría una única vez sus operaciones contables bajo NIIF en los libros oficiales, pero al mismo tiempo debería realizar lo que se denominará un “sistema de registro de diferencias”. Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 3 dice: “Las diferencias de que trata el presente artículo son aquellas originadas, entre otras, por diferencias entre el reconocimiento, la medición, la dinámica contable y la valuación de activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos y lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.”
“el “sistema de registro de diferencias” implicaría en la práctica estar elaborando, en cada declaración tributaria mensual, bimestral, cuatrimestral o anual que se realice para la DIAN, una hoja de trabajo con conciliaciones entre las cifras contables bajo NIIF y las cifras contables bajo el marco normativo colombiano”
En el anexo que acompaña al Decreto 2548 se indica que la DIAN preparará una “guía práctica” sobre la forma en como se llevarían a cabo estas disposiciones del Decreto 2548. Pero por ahora se puede suponer que el “sistema de registro de diferencias” implicaría en la práctica estar elaborando, en cada declaración tributaria mensual, bimestral, cuatrimestral o anual que se realice para la DIAN, una hoja de trabajo con conciliaciones entre las cifras contables bajo NIIF y las cifras contables bajo el marco normativo colombiano (ver el artículo 5 del Decreto 2548).

Lo que harán la DIAN, el CTCP y los Ministerios de Hacienda y Comercio entre 2015 y 2018

La razón por la cual la DIAN seguirá pidiendo que le muestren para efectos tributarios las cifras contables obtenidas con el actual marco normativo colombiano, radica en que dicha entidad, en combinación con el Consejo Técnico de la Contaduría y los Ministerios de Hacienda y de Comercio, utilizará los años 2015 hasta 2017 para medir los impactos tributarios de la convergencia a las NIIF, es decir, examinarán las diferencias entre la medición, valuación y reconocimiento de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, gastos, como se viene haciendo actualmente y como se deberá hacer bajo los nuevos marcos técnicos normativos (ver el anexo del Decreto 2548).
Para lograr esta medición, el artículo 9 del Decreto 2548 indica lo siguiente:
“Artículo 9. Planes Piloto. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN en desarrollo del artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispondrá, mediante resolución, aquellos contribuyentes que deberán suministrar información preparada con base en los nuevos marcos técnicos normativos, para que la primera pueda adelantar la medición de impacto y proponer las medidas legislativas a que haya lugar.
Parágrafo 1. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN deberá implementar los formatos correspondientes para el suministro de la información de que trata este artículo.”
Luego de dicha medición, el Gobierno presentará al Congreso, en el año 2018, un proyecto de ley para la adopción de todas o algunas de las recomendaciones que formule la DIAN.
Actualicese.com

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