viernes, 25 de febrero de 2011

DECRETO 493 DE 2011 Reteiva

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario


CONSIDERANDO Que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas estableció la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Que según el inciso segundo de este artículo, la retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante el Gobierno Nacional quedó facultado para establecer porcentajes de retención inferiores y mediante el Decreto 2502 del 19 de julio de 2005, la retención en la fuente por IVA es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a partir del 1 de septiembre del mismo año.
Que el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 adicionó un numeral al artículo 437-2 del Estatuto Tributario y por lo tanto actuarán como agentes de retención del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2 o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 del Estatuto Tributario.
Que según el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario tienen la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuestos, los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
Que de conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, la devolución y o compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
Que se requiere asegurar el recaudo del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto sobre las ventas en las operaciones que se realizan entre los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional y los proveedores de estos intermediarios para la adquisición de bienes y servicios gravados.


DECRETA ARTÍCULO 1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente a titulo de impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta, que se realicen por parte de los Responsables del Régimen Común a que alude el numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la adquisición de bienes y servicios gravados, será del setenta y cinco (75 %) del valor del impuesto.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias:


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a 23 de febrero de 2011. (Fdo.)
 JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Diario Oficial 47992 de 23 de febrero de 2011

No hay comentarios:

Publicar un comentario