viernes, 5 de agosto de 2011

Concepto DIAN 57364 Agosto 02/2011 REspecto al Art. 173 de la ley l1450


DIAN
Concepto 57364

02-08-2011
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Atento saludo Sra Ivonne Lorena.
En relación con las inquietudes manifestadas en su mensaje recibido vía correo electrónico el día 18 de julio de 2011, comedidamente me permito informarle en primer término que en este momento el proyecto de decreto que reglamenta el artículo 173 de la Ley 1450 de 2011 se encuentra surtiendo los respectivos trámites para su expedición.
Frente a sus comentarios sobre el oficio expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, en relación con la aplicación del articulo 173 referido, es importante precisar que la finalidad del mismo no es otro que el de informar sobre la necesidad de regular un procedimiento para la aplicación de la norma, teniendo en cuenta que más de 300 pagadores y agentes de retención tanto de entidades públicas Como privadas, señalaron en consulta ante este despacho, su propio procedimiento para el efecto, generando con ello confusión y falta de certeza jurídica para los trabajadores independientes.
Por lo tanto, esta Dirección teniendo en cuenta que el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la faculta para proponer la adopción de normas legales y reglamentarias para la debida ejecución de las Leyes, procedió a preparar el correspondiente proyecto de decreto reglamentario que desarrolle el objetivo de la disposición en cuestión y a través de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina se manifestó a los consultantes.
Finalmente sobre sus comentarios en el sentido que la referida disposición no dispuso que la misma se encontraba sujeta a reglamentación, le manifiesto que en sentencia C-782 del 2 de septiembre de 2007, con ponencia del Doctor Jaime Araújo Rentería, la Honorable Corte Constitucional preciso en algunos de sus apartes:
¨(…)
De otra parte, ha sostenido esta Corte que no se requiere de una habilitación especial por parte de la ley parte que el Presidente de la Republica pueda ejercer la potestad reglamentaria, por cuanto esta constituye una facultad directa y expresamente atribuida por la constitución-numeral 11 del artículo 189 superior- que puede ser ejercida por el Presidente en cualquier momento y respecto de cualquier contenido legislativo en cuanto este requiera ser reglamentado en aras de asegurar su cabal cumplimiento y ejecución.
ello, una habilitación especial contenida en una ley para ejercer la potestad reglamentaria respecto de la misma, no solo constituye una repetición de la habilitación general de orden constitucional y por tanto superior, sino que además, si esta habilitación no se encuentra acompañada de un referente legal debidamente desarrollado que se encuentre en condiciones de orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria frente a la ley, dicha habilitación constituye una "deslegalización" o una transferencia indebida e irregular de competencias por parte del legislativo al ejecutivo…’) Subrayado fuera de texto)
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)

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