
Cuando un contribuyente o responsable ha
omitido imputar en su declaración tributaria, saldos a favor de
períodos anteriores sobre los cuales no tiene la oportunidad de
solicitar en devolución o compensación, podrá corregir dichos errores de
imputación o arrastre de saldos a favor sin solicitud de devolución y/o
compensación, de conformidad con el procedimiento especial establecido
por el artículo 43 de la Ley 962 y en la Circular 00118 de 2005.
Pues bien, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dispuso:
“CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”. (Negrilla fuera de texto)
Para
facilitar la aplicación de la Ley 962 de 2005, la DIAN expidió la
Circular 00118 del mismo año, en la cual señala que la corrección de
errores por las omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del
periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es
viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para
definir de fondo la determinación del tributo, es decir, que la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado en el respectivo periodo.
Al respecto, aclaró la DIAN mediante el
oficio 089061 de 2005, que los errores e inconsistencias de imputación o
arrastre de saldos a favor susceptibles de ser corregidos con
fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son aquellos que
cometa el contribuyente al diligenciar las casillas posteriores a la
casilla “Total Impuesto a Cargo”. Como quiera que los errores de
imputación se presentan en las casillas subsiguientes al total impuesto a
cargo y no se trata de errores sustanciales para la determinación del
tributo, es claro que procede su corrección por parte de la DIAN de
oficio o a solicitud de parte, ya sea que alteren o no el valor a pagar o el saldo a favor del contribuyente.
En cuanto a la oportunidad para
solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe
oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar
en “cualquier tiempo”, dicho procedimiento especial se sujeta
al establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la
advertencia, que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del
año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración
en la cual se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año
siguiente a su corrección.
Tomado Contribuyente
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