miércoles, 2 de mayo de 2012

Corrección por omisión de imputación o arrastre de saldos a favor.


Cuando un contribuyente o responsable ha omitido imputar en su declaración tributaria, saldos a favor de períodos anteriores sobre los cuales no tiene la oportunidad de solicitar en devolución o compensación, podrá corregir dichos errores de imputación o arrastre de saldos a favor sin solicitud de devolución y/o compensación, de conformidad con el procedimiento especial establecido por el artículo 43 de la Ley 962 y en la Circular 00118 de 2005.
Pues bien, el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dispuso:
“CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. 
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”. (Negrilla fuera de texto)
Para facilitar la aplicación de la Ley 962 de 2005, la DIAN expidió la Circular 00118 del mismo año, en la cual señala que la corrección de errores por las omisiones de imputación o arrastre de saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, es viable siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, es decir, que la inconsistencia no afecte el impuesto a cargo determinado en el respectivo periodo.
Al respecto, aclaró la DIAN mediante el oficio 089061 de 2005, que los errores e inconsistencias de imputación o arrastre de saldos a favor susceptibles de ser corregidos con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, son aquellos que cometa el contribuyente al diligenciar las casillas posteriores a la casilla “Total Impuesto a Cargo”. Como quiera que los errores de imputación se presentan en las casillas subsiguientes al total impuesto a cargo y no se trata de errores sustanciales para la determinación del tributo, es claro que procede su corrección por parte de la DIAN de oficio o a solicitud de parte, ya sea que alteren o no el valor a pagar o el saldo a favor del contribuyente.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la corrección o para que la Administración la efectúe oficiosamente, si bien es cierto la ley preceptúa que se podrá realizar en “cualquier tiempo”, dicho procedimiento especial se sujeta al establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia, que la solicitud de corrección debe presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en la cual se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección.

Tomado Contribuyente

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