El 12 de septiembre de 2011 la sociedad “LA REFORMA LTDA” presentó dentro
de la oportunidad legal, la información en medios magnéticos para el año
gravable 2010
Por medio del pliego de cargos del 6 de marzo de 2012, y con base en el
artículo 651 del ET, la DIAN propuso sancionar a la sociedad “LA REFORMA LTDA”,
por errores en la información suministrada, tasando la sanción sobre la
totalidad de la información procesada.
Dentro de la oportunidad legal la sociedad contesta el pliego de cargos
aceptando los errores y acogiéndose a la reducción de la sanción al 20% que
contempla el Art. 651 del ET. Para ello consigna la suma correspondiente a la
sanción, que tasa sobre el monto de los registros errados.
Por medio de Resolución de Junio de 2012, la División de Liquidación de la
misma Administración impuso sanción por “ENVIAR INFORMACIÓN EN FORMA ERRONEA”.
La División Jurídica de la misma Administración, afirma que la sociedad
incurrió en una equivocación al tasar la sanción sobre el valor de los errores
cometidos. Lo correcto es acogerse al beneficio de la reducción al 20% sobre la
sanción determinada por la misma administración, es decir, la totalidad de la
información procesada, pues del contenido del inciso 3º del literal b) del
artículo 651 del ET citado, se tiene que la reducción de la sanción opera sobre
la suma que determina la Administración y el contribuyente no puede modificar
la base de la sanción aplicando sus propios criterios porque no es admisible
que “per sé” aplique lo que a su juicio considere.
Consecuentemente, al no haber pagado la totalidad de la sanción no cumple
con los requisitos del Art. 651 del ET, por lo que la sanción no puede
reducirse al 20%.
Analice la posición asumida por la Administración y establezca con
fundamente en el artículo 651 del ET cual debe ser el monto a partir del cual
se tase la sanción por no enviar información, y si la sociedad “CCC” cumplió o
no los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción al 20%.
DESARROLLO CASO 1
El inciso 2 del literal a) del artículo 651 del estatuto tributario señala
una multa hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma
extemporánea.
Lo anterior claramente diferencia tres escenarios para con la información:
a.
Que no
se envíe
b.
Que se
envíe en forma extemporánea
c.
Que se
envíe con errores
Para el caso
en particular el escenario que aplica es el tercero toda vez que la declaración
del año gravable 2010 se presentó dentro de la oportunidad legal, el 12 de
septiembre de 2011 por lo que se entiende que evidentemente la situación NO es
de extemporaneidad ni omisión en la presentación sino de error en la
información enviada.
Es
importante hacer esta precisión para afirmar que la Administración Tributaria
asumió una posición contraria a lo que taxativamente establece el Art. 651 ET,
pues el mismo indica que la sanción será, exceptuando los otros dos escenarios
de acuerdo a la deducción de “simple lógica” del párrafo anterior, hasta del 5%
de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma
errónea.
La DIAN por
medio de Resolución No 2004 de 1997, Art. 2, confirma la interpretación valida
del citado articulo, 651, del Estatuto Tributario; en esta hace relación a la
graduación de la sanción establecida en el inciso segundo del literal a) del
Art. 651 ET; La sanción de que trata el inciso segundo del literal,
b) del
artículo 651 ET., se aplicará en forma gradual sobre el valor de los registros
errados... teniendo en cuenta los criterios que a continuación se enuncian:
c) Si la
información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla
presenta errores en más de un 30%, generará para el informante una sanción del
3% sobre el monto de los registros errados, y
d) Si la
información suministrada presenta errores hasta del 30%, dará lugar al 2% sobre
el monto de los registros errados.
Si para el
caso presente, la empresa no hubiera enviado información o lo hubiera hecho en
forma extemporánea posiblemente la actuación de la DIAN si sería la correcta,
pero en este caso se confirma que no fue así
En cuanto al
inciso tercero del numeral b) que hace precisión con respecto a la sanción a
que se refiere el Art. 651 ET., señala que se reducirá al 10% de la suma
determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada
antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma, si
la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se
notifique la sanción; en este inciso se hace referencia clara a un beneficio de
reducción en la sanción cuando la misma se configura por omisión de información
pero no por error en la misma siendo consecuente con lo hasta acá descrito,
empero, la sociedad “LA REFORMA LTDA” se acoge a tal beneficio, dentro de la
oportunidad legal, después de que es enterada de la propuesta de sanción por
medio del pliego de cargos del 6 de marzo de 2012 pero antes de que sea
notificada de la imposición de la sanción por medio de Resolución de Junio de
2012 de la División de Liquidación de la Administración Tributaria, por lo que
a mi juicio el contribuyente en este caso tendría el beneficio de acceder
incluso a la reducción del 10% toda vez que se acomoda a los presupuestos
contenidos en el inciso tercero del literal b) del Art. 651 ET.
Ahora bien,
en cuanto al cuestionamiento de si la compañía “CCC” cumplió o no los
requisitos para acogerse a la reducción de la sanción al 20%; que se presente
ante la oficina que esta conociendo de la investigación, un memorial de
aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue
subsanada, así como el pago o acuerdo del pago de la misma; la sociedad “LA
REFORMA LTDA”, dentro de la oportunidad legal contesta el pliego de cargos
aceptando los errores y acogiéndose a la reducción de la sanción al 20%,
consignando la suma correspondiente a la sanción que tasa sobre el monto de los
registros errados. Aunque si bien el inciso tercero del literal b) no hace
precisión sobre la base a la cual se le debe calcular la sanción si se
establece en el Art. 651 ET, literal a), inciso segundo, que la sanción se calcula
hasta por el 5% de las sumas respecto de las cuales la información se
suministró en forma errónea, por lo opera en derecho es que la reducción de esa
sanción se establezca sobre la misma base, es decir, sobre la suma respecto de
la cual se suministró la información errónea.
Concluyendo
· La
Administración Tributaria no aplicó en debida forma lo estipulado en el Art.
651 ET., con respecto a no enviar información, que para el caso en particular
hace referencia puntual al envío de la misma de manera errónea.
· El monto a
partir del cual se debe tasar la sanción por no enviar información será[1]:
o Sobre el
monto de los registros errados, cuando hay error en el suministro de
información
o Sobre la
información no suministrada, cuando no se envía la misma.
o Sobre la
información enviada en forma extemporánea, cuando se haga fuera de la
oportunidad legal.
La sociedad “LA REFORMA LTDA” si cumplió con
los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción al 20%.
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
ResponderEliminar