miércoles, 13 de junio de 2012

CASOS DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

PLANTEAMIENTO DEL CASO 1
El 12 de septiembre de 2011 la sociedad “LA REFORMA LTDA” presentó dentro de la oportunidad legal, la información en medios magnéticos para el año gravable 2010
Por medio del pliego de cargos del 6 de marzo de 2012, y con base en el artículo 651 del ET, la DIAN propuso sancionar a la sociedad “LA REFORMA LTDA”, por errores en la información suministrada, tasando la sanción sobre la totalidad de la información procesada.
Dentro de la oportunidad legal la sociedad contesta el pliego de cargos aceptando los errores y acogiéndose a la reducción de la sanción al 20% que contempla el Art. 651 del ET. Para ello consigna la suma correspondiente a la sanción, que tasa sobre el monto de los registros errados.
Por medio de Resolución de Junio de 2012, la División de Liquidación de la misma Administración impuso sanción por “ENVIAR INFORMACIÓN EN FORMA ERRONEA”.
La División Jurídica de la misma Administración, afirma que la sociedad incurrió en una equivocación al tasar la sanción sobre el valor de los errores cometidos. Lo correcto es acogerse al beneficio de la reducción al 20% sobre la sanción determinada por la misma administración, es decir, la totalidad de la información procesada, pues del contenido del inciso 3º del literal b) del artículo 651 del ET citado, se tiene que la reducción de la sanción opera sobre la suma que determina la Administración y el contribuyente no puede modificar la base de la sanción aplicando sus propios criterios porque no es admisible que “per sé” aplique lo que a su juicio considere.
Consecuentemente, al no haber pagado la totalidad de la sanción no cumple con los requisitos del Art. 651 del ET, por lo que la sanción no puede reducirse al 20%.
Analice la posición asumida por la Administración y establezca con fundamente en el artículo 651 del ET cual debe ser el monto a partir del cual se tase la sanción por no enviar información, y si la sociedad “CCC” cumplió o no los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción al 20%.
DESARROLLO CASO 1
El inciso 2 del literal a) del artículo 651 del estatuto tributario señala una multa hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
Lo anterior claramente diferencia tres escenarios para con la información:
a.     Que no se envíe
b.     Que se envíe en forma extemporánea
c.     Que se envíe con errores
Para el caso en particular el escenario que aplica es el tercero toda vez que la declaración del año gravable 2010 se presentó dentro de la oportunidad legal, el 12 de septiembre de 2011 por lo que se entiende que evidentemente la situación NO es de extemporaneidad ni omisión en la presentación sino de error en la información enviada.
Es importante hacer esta precisión para afirmar que la Administración Tributaria asumió una posición contraria a lo que taxativamente establece el Art. 651 ET, pues el mismo indica que la sanción será, exceptuando los otros dos escenarios de acuerdo a la deducción de “simple lógica” del párrafo anterior, hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea.
La DIAN por medio de Resolución No 2004 de 1997, Art. 2, confirma la interpretación valida del citado articulo, 651, del Estatuto Tributario; en esta hace relación a la graduación de la sanción establecida en el inciso segundo del literal a) del Art. 651 ET; La sanción de que trata el inciso segundo del literal,
b) del artículo 651 ET., se aplicará en forma gradual sobre el valor de los registros errados... teniendo en cuenta los criterios que a continuación se enuncian:
c) Si la información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla presenta errores en más de un 30%, generará para el informante una sanción del 3% sobre el monto de los registros errados, y
d) Si la información suministrada presenta errores hasta del 30%, dará lugar al 2% sobre el monto de los registros errados.
Si para el caso presente, la empresa no hubiera enviado información o lo hubiera hecho en forma extemporánea posiblemente la actuación de la DIAN si sería la correcta, pero en este caso se confirma que no fue así
En cuanto al inciso tercero del numeral b) que hace precisión con respecto a la sanción a que se refiere el Art. 651 ET., señala que se reducirá al 10% de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al 20% de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción; en este inciso se hace referencia clara a un beneficio de reducción en la sanción cuando la misma se configura por omisión de información pero no por error en la misma siendo consecuente con lo hasta acá descrito, empero, la sociedad “LA REFORMA LTDA” se acoge a tal beneficio, dentro de la oportunidad legal, después de que es enterada de la propuesta de sanción por medio del pliego de cargos del 6 de marzo de 2012 pero antes de que sea notificada de la imposición de la sanción por medio de Resolución de Junio de 2012 de la División de Liquidación de la Administración Tributaria, por lo que a mi juicio el contribuyente en este caso tendría el beneficio de acceder incluso a la reducción del 10% toda vez que se acomoda a los presupuestos contenidos en el inciso tercero del literal b) del Art. 651 ET.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de si la compañía “CCC” cumplió o no los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción al 20%; que se presente ante la oficina que esta conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo del pago de la misma; la sociedad “LA REFORMA LTDA”, dentro de la oportunidad legal contesta el pliego de cargos aceptando los errores y acogiéndose a la reducción de la sanción al 20%, consignando la suma correspondiente a la sanción que tasa sobre el monto de los registros errados. Aunque si bien el inciso tercero del literal b) no hace precisión sobre la base a la cual se le debe calcular la sanción si se establece en el Art. 651 ET, literal a), inciso segundo, que la sanción se calcula hasta por el 5% de las sumas respecto de las cuales la información se suministró en forma errónea, por lo opera en derecho es que la reducción de esa sanción se establezca sobre la misma base, es decir, sobre la suma respecto de la cual se suministró la información errónea.


Concluyendo
· La Administración Tributaria no aplicó en debida forma lo estipulado en el Art. 651 ET., con respecto a no enviar información, que para el caso en particular hace referencia puntual al envío de la misma de manera errónea.
· El monto a partir del cual se debe tasar la sanción por no enviar información será[1]:
o Sobre el monto de los registros errados, cuando hay error en el suministro de información
o Sobre la información no suministrada, cuando no se envía la misma.
o Sobre la información enviada en forma extemporánea, cuando se haga fuera de la oportunidad legal.
 La sociedad “LA REFORMA LTDA” si cumplió con los requisitos para acogerse a la reducción de la sanción al 20%.

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