Para que proceda u opere la notificación por
conducta concluyente, el notificado o interesado debe conocer a fondo el
contenido del acto respectivo.
Supongamos que a un contribuyente se le impone
una sanción por no declarar y no se le notifica formalmente, pero se entiende
que se ha notificado por conducta concluyente, debido a que envió un oficio a
la Dian relacionado con dicha sanción.
Se supone que para que contribuyente haya enviado
un oficio en el que hace mención a la sanción por no declarar que se le ha
impuesto, debió enterarse de tal sanción, operando la notificación por conducta
concluyente. Pero para que esta sea válida, el contribuyente debe haber
conocido a fondo el contenido de la resolución mediante la cual se impuso la
sanción.
Recordemos que lo ha dicho la sección cuarta del
consejo de estado en varias oportunidades:
Por el contrario, está probado que la actora se
notificó de la sanción por conducta concluyente el 28 de marzo de 2001 (fl.84
c.a.), fecha en que conoció la decisión y solicitó copia de la misma. Sobre
este aspecto, la Sala ha reiterado que no basta saber la existencia del acto,
pues, es necesario que se conozca su contenido para que se entienda
surtida la notificación por conducta concluyente (artículo 48 del
Código Contencioso Administrativo). [6 de marzo de 2008, expediente 15586]
Así las cosas, el contribuyente eventualmente
puede alegar que a pesar de haberse enterado de la existencia de un acto
administrativo que afecta sus intereses a través de un medio diferente a la
notificación formal o por edicto, por no haber podido conocer el
cuerpo o contenido del acto administrativo, no surtió una notificación efectiva
en ninguna modalidad, dando vía libre al contribuyente para que intente
una revocatoria directa o exija la declaratoria del silencio administrativo
positivo, por ejemplo.
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