La notificación por conducta concluyente es una
forma subsidiaria de notificación, que de configurarse suple la carencia de una
notificación personal afectiva.
El derecho a la defensa exige que toda persona
que sea objeto de investigación o que se le siga un proceso administrativo o
judicial, deba ser notificada de ello para que pueda tener la oportunidad de
defenderse.
En la mayoría de los casos, la notificación debe
ser personal, pero si por alguna razón no es posible, existe la figura de la
notificación por conducta concluyente, mediante la cual la entidad
administradora de justicia puede suponer o concluir que el afectado se enteró
del proceso o investigación que se le llevaba aunque nos e le hubiere
notificado, o se le hubiere notificado incorrectamente.
Sobre la notificación por conducta concluyente,
la Corte constitucional en sentencia C-1076 de 2002, expuso:
Con todo, el legislador ha establecido otras
formas subsidiarias de notificación: por estado, en estrados, por edicto y por
conducta concluyente. Esta última forma de notificación, en esencia, consiste
en que en caso de que la notificación principal, es decir la personal, no se
pudo llevar a cabo o se adelantó de manera irregular, pero la persona sobre
quien recaen los efectos de la decisión o su defensor, no actuaron en su
momento pero lo hacen en diligencias posteriores o interponen recursos o se
refieren al texto de la providencia en sus escritos o alegatos verbales, el
legislador entiende que ese caso la persona tuvo conocimiento de la decisión.
En tal sentido, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
16 de Octubre de 1987 consideró:
“La notificación por conducta concluyente
establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por
esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una
parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por
escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal,
resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La
notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones,
porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no
es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce
una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras
previstas en el ordenamiento”
Así pues, el establecimiento, por el legislador,
del mecanismo de la notificación por conducta concluyente constituye una medida
razonable y constitucionalmente válida por cuanto garantiza el principio de
economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de defensa, la
Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la
notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia
para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que
lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias,
su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal, tanto más cuando se
trata de operar una notificación por conducta concluyente debido a que, en no
pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es
imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración.
Un ejemplo de notificación por conducta
concluyente podría ser el contribuyente al que la Dian le sigue un proceso, el
cual no es notificado como dispone la ley, pero el contribuyente, en respuesta
a otro proceso diferente, se refiere al proceso que se supone no le fue
notificado. En un caso así, es obvio que para poder referir un proceso debió
conocerlo, en consecuencia no podrá alegar que no lo conocía.
Esta forma de notificación obliga a que antes de
alegar o recurrir un proceso por indebida notificación, se estudie la
posibilidad de que no se haya presentado la notificación por conducta
concluyente, puesto que de ser así, es posible que el recurso no prospere.
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