
¿Cuáles
son los Hechos Sancionables?
1. No suministrar la información.
2. Suministrar la información en
forma extemporánea.
3. Suministrar información errónea.
4. Suministrar información que no corresponda
con lo solicitado.
¿Cuáles
son las sanciones que podrá imponer la DIAN?
Si la información exigida es
sobre cifras, la cual no es suministrada, es suministrada
con errores o en forma extemporánea, la sanción que podrá imponer la DIAN sin
exceder el límite de 15.000 UVT será equivalente a:
1. La sanción por no enviar información
corresponde al 5% del total de la sumatoria de la información no suministrada.
2. La sanción por enviar la información de
forma extemporánea corresponde al 5% del total de la sumatoria de la
información suministrada después de vencido el plazo para reportarla.
3. Cuando la información suministrada presente
errores de contenido se aplicará una sanción del 3% sobre el monto de los
registros errados.
4. Cuando se suministra información sin el
cumplimiento de las características técnicas exigidas en las resoluciones que
para tal efecto emite la DIAN, la sanción será del 4% del valor total
suministrado en forma errónea.
Si la información exigida es
sobre otros datos
diferentes a cifras (Nit´s, Direcciones,
Conceptos, etc.) o no sea posible establecer la base para imponer la sanción,
la DIAN podrá imponer una sanción sin exceder el límite de 15.000 UVT
equivalente a:
1. Si la información suministrada en forma
extemporánea, se aplicará el 0.5% de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
2. Si la información exigida es suministrada,
pero no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la sanción es
del 0.4% de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
3. Si la información reportada por la persona
o entidad obligada presenta errores de contenido, la sanción es del cero punto
tres por ciento 0.3% de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
Igualmente la DIAN podrá imponer como sanción el desconocimiento
de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos.
En cuanto a la sanción por no enviar información, es la
Dirección de impuestos quien debe notificarle al contribuyente mediante
“Resolución Sanción” la liquidación e imposición de la misma.
Reducción
de la Sanción por No enviar información.
Los contribuyentes responsables de suministrar información
exógena tributaria que incurran en alguno de los hechos sancionables, tienen la
posibilidad de acogerse al beneficio de sanción reducida estipulado en el Art.
651 del E.T si:
- la omisión es subsanada antes de que se notifique la
imposición de la sanción, la sanción se reducirá al 10% de la suma determinada
según lo previsto anteriormente, ó
- 20% de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos
(2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Sanción
por corrección de la información exógena tributaria.
En el caso de que el contribuyente reportante de información
exógena detecte errores en los archivos que entregó y decida
corregirlos de manera voluntaria antes que la administración de impuestos le
notifique pliego de cargos podrá ser sancionado conforme a lo descrito
anteriormente acogiéndose al beneficio de sanción reducida.
Plazos
que tiene la DIAN para imponer sanción o notificar pliego de cargos.
De acuerdo a lo estipulado en el Art. 638 del E.T, el cual
indica que si alguien no ha presentado información de un determinado año o la
presentó con errores, la DIAN tiene un plazo para imponer la sanción por no
enviar información o por los errores que se detecten de hasta dos años
posteriores a la fecha en que se deba presentar la declaración de renta del periodo
en el que se debía haber presentado el reporte de información exógena o se
presentó con errores.
Es decir, si los reportes de
información exógena del año gravable 2011 que
se deben presentar en el año 2012 no se
presentan o se presentan con errores, entonces cuando se presente la Declaración
de Renta para el año gravable 2012; o sea en el año
2013, comenzarán a contar los dos años con que cuenta la DIAN
para detectar el hecho sancionable y emitir “Resolución Sanción” (Concepto Dian
96801 de 23-11-2009)
Respecto a la interpretación del artículo anterior, siempre ha
existido la controversia frente a la posición asumida por la administración de
impuestos, al considerar que la prescripción de la facultad sancionatoria se
determina a partir la fecha de la presentación de la declaración de renta
correspondiente al año gravable en que debió presentarse la información y no a
partir de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente
al mismo año gravable por el cual se pide.
Pero por precedentes jurisprudenciales, la interpretación de la
DIAN resulta equivocada, por lo que el término para imponer la sanción se debe
determinar a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta
correspondiente al mismo años gravable por el que se pide reportar información.
Por lo tanto, si el obligado a reportar información por el año
gravable 2011, no lo hace, lo hace en forma extemporánea o con errores, el
término de dos años con que contaría la DIAN para imponer la sanción se
contarían a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta por
el mismo año gravable 2011, teniendo la DIAN la oportunidad de proferir la
resolución sanción sólo hasta el año 2014.
Para precisar el conteo del término para la prescripción de la
facultad sancionatoria es necesario transcribir las consideraciones de la
sentencia 16030 del 17 de julio de 2008 de la sección cuarta del Consejo de
Estado:
“(…)
Pues bien, en el caso sub
júdice se observa que la sanción por no enviar información se
impuso mediante resolución
independiente y
se vinculó al año gravable 1997, como consta en el pliego de
cargos (folio 8 c.ppal), la resolución sanción (folios 28 a 39 c.ppal.), y la
resolución que resolvió la reconsideración, en donde se lee que la sanción se
propuso e impuso por no enviar información del año gravable 1997.
Es
evidente, entonces, que los actos administrativos demandados se encuentran
vinculados a una vigencia fiscal específica, cual es el año 1997 y que el
período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable fue 1997, pues, no
se presentó información relacionada con dicho período fiscal, independientemente
de que el plazo para presentar la información venciera en 1998. En
consecuencia, con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, el
pliego de cargos debía notificarse a la actora dentro de los dos años
siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del período
1997.
Dado que
la declaración de renta por el año 1997 fue presentada el 13 de mayo de 1998
(folio 48 c.a.), los dos años para notificar el pliego de cargos vencían
el 13 de mayo de 2000; como el pliego fue notificado el 9 de junio de
2000 (folio 8 vto.c.ppal), resultó extemporáneo, pues ya la Administración
había perdido competencia para sancionar a la actora por irregularidades
relativas al año 1997.
Lamentablemente la DIAN no acoge tal interpretación del Consejo
de Estado, por lo que el contribuyente se verá obligado a discutir en la vía
jurisdiccional en caso de ser sancionado por fuera del término.
tomado: Contribuyente
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