Algunas empresas
utilizan la figura de gastos de representación en la remuneración de sus
empleados, con el convencimiento que estos gastos no forman base para los
aportes a seguridad social, prestaciones sociales, aportes parafiscales y principalmente para el cálculo de la
retención en la fuente.
Los gastos de representación, se suponen son
los gastos en que puede incurrir un empleado en el desarrollo propio de sus
actividades, como puede ser el de transporte, alojamiento, alimentación, y otro
tipo de gastos directos o indirectos necesarios y acostumbrados en la realización
de determinadas actividades.
En primer lugar, es preciso determinar si
este tipo de pagos se pueden considerar como salario.
Según el código sustantivo del trabajo,
artículo 130, los gastos de representación no constituyen salario, por tanto no
tienen como finalidad remunerar al trabajador ni incrementar su patrimonio,
sino el compensar los gastos y erogaciones incurridas por el trabajador para
poder desarrollar cabalmente sus funciones.
Al no constituir salario, los gastos de
representación efectivamente no forman parte de la base para el cálculo y pago
de seguridad social, prestaciones sociales y aportes parafiscales.
Respecto a la retención en la fuente, los
gastos de representación se consideran ingresos gravados y por tanto forman
parte de la base para el cálculo de la retención
en la fuente por ingresos laborales.
Los gastos de representación son exentos en
un 50%, únicamente para los rectores y profesores de las universidades públicas
y para los magistrados de los tribunales. Para los jueces de la república, el
porcentaje exento es del 25%, por tanto, estos pagos no forman parte de la base
de retención por ingresos laborales en los porcentajes considerados exentos, el
exceso sí debe estar sometido a retención en la fuente.
Así la cosas, se debe concluir necesariamente
que los gastos de representación de los demás trabajadores públicos y de todos
los trabajadores del sector privado, son ingresos gravados, y por consiguiente
sometidos a retención en la fuente.
En el contrato
de trabajo que se suscriba, se
debe hacer referencia expresa en cuanto el monto y valor que constituya gastos
de representación, para efectos de de tener claridad, principalmente al momento
de determinar las bases para el pago de seguridad social, aportes parafiscales
y prestaciones sociales.
Los gastos de representación son una figura
muy utilizada para disminuir [eludir, evadir] la carga laboral de
las empresas, puesto que se evita el pago de altas sumas por parafiscales,
seguridad social y prestaciones sociales.
Adicionalmente, el artículo 128 del código
sustantivo del trabajo, permite la posibilidad que entre el empleado y el
empresario se pacten ciertos pagos
como no constitutivos de salario, los que tampoco formaran parte de la base
para prestaciones sociales, aportes parafiscales y seguridad social, caso el
cual, tal acuerdo debe figurar expresamente en el contrato. Los pagos pactados
como no constitutivos de salario en los términos del artículo 128 del código
sustantivo del trabajo, para efectos tributarios se consideran gravados en un
100%, por lo que deben estar sometidos a retención en la fuente por ingresos
laborales.
No se deben confundir los gastos de
representación con los pagos por
reembolso de gastos, los que tienen un tratamiento diferente a los gastos de
representación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario