jueves, 14 de noviembre de 2013

Cambios en las tarifas de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta

Después de diez meses de expedida la Ley 1607 de 2012 conocida como la reforma tributaria donde se disminuyó del 33% al 25% la tarifa general del impuesto sobre la renta, el Gobierno Nacional considero necesario modificar la reglamentación referente algunas tarifas de retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios, contratos de construcción o urbanización, adquisición de bienes raíces y exportación de hidrocarburos.
Las modificaciones introducidas por la nueva reglamentación cambiaron la tarifa de retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios del 3,5% al 2,5% y en forma transitoria por los meses de noviembre y diciembre de 2013 se deberá aplicar la tarifa del 1,5%, como se muestra en el siguiente cuadro:
Artículo 1 del Decreto 2418
de 31 octubre de 2013
Artículo 4 del Decreto 260
de 19 de febrero de 2001
Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedoreses el dos punto cinco por ciento (2.5%).

Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente, señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.

Parágrafo 1. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas apagar.

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).
 Parágrafo Transitorio. La tarifa a que se refiere el presente artículo será del uno punto cinco por ciento (1.5%) para los meses de noviembre y diciembre de 2013.(subrayado fuera de texto)
Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artículo 5 del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos, conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Adicionalmente el reglamento mantiene la tarifa del 1% para la adquisición de vehículos y modifica algunas tarifas correspondientes a los contratos de construcción o urbanización y adquisición de bienes raíces, como se muestra en el siguiente cuadro:
Artículo 2 del Decreto 2418
de 31 octubre de 2013
Inciso 2 artículo 5 del Decreto 1512
de 31 de mayo de 1985
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
 Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). (subrayado fuera de texto)
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces o vehículos, o a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en esto artículo será del uno por ciento (1%).
Como se puede advertir, a partir del 1 de noviembre de 2013 se deberá determinar la tarifa de retención en la fuente por concepto de adquisición de bienes raíces dependiendo su destinación, uso y monto de la operación: 1. Se conserva la tarifa del 1% para la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación y por los primeros $536.820.000 (20.000 X 26.841[1]), 2. El exceso de la anterior suma estará sometido a la tarifa del 2,5% y 3. Cuando la adquisición de bienes raíces tenga una destinación y uso diferente al de vivienda de habitación se deberá aplicar la tarifa del 2,5%.
Igualmente otro de los cambios del mencionado decreto que aplican a partir del 1 de noviembre de 2013 es la modificación de la tarifa de retención en la fuente en la exportación de hidrocarburos, conservando la de los demás productos mineros (incluyendo el oro), como se muestra en el siguiente cuadro:
Artículo 7 del Decreto 2418
de 31 octubre de 2013
Artículo 1 del Decreto 1505
de 09 de mayo de 2011
Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Las tarifas de retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros serán:

1. Exportaciones de hidrocarburos: uno punto cinco por ciento (1.5%).

2. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: uno por ciento (1 %).

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del
Decreto 2076 de 1992.(subrayado fuera de texto)
Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Establecese una retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento   (1 %) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.

Tratándose de exportación de oro, la tarifa de retención será del uno por ciento (1 %), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Parágrafo (adicionado por el Decreto 4868 de 2011). Lo dispuesto en el presente artículo no aplica a los ingresos originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2076 de 1992.

Tomado de Gerencie.com

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