jueves, 6 de febrero de 2014

Contratación entre la empresa unipersonal y su titular

La ley 222 de 1995 (artículos 71 y siguientes), creó la figura de Empresa unipersonal, la cual permite a una Persona natural destinar parte de sus activos para crear una figura jurídica diferente e independiente a la suya.
La empresa o sociedad unipersonal tiene como uno de sus objetivos el separar jurídicamente los bienes de la persona natural titular de la misma, de los activos de sociedad unipersonal, limitando así la responsabilidad de la persona natural hasta el monto de los aportes hechos a la sociedad unipersonal, protegiendo así el patrimonio de la persona natural, que de lo contrario, tendría que responder por las obligaciones derivadas de sus actos con la totalidad de sus bienes.
Prohibición de contratar entre la empresa unipersonal y la persona titular de ésta
La misma ley 222 en su artículo 75 ha prohibido de forma expresa que la persona natural pueda contratar con la empresa unipersonal que ella misma ha creado, al igual que prohíbe contratar entre empresas unipersonales creadas por un mismo titular.
Dice el artículo 75 de la ley 222:
Prohibiciones.En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.
El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho
.
En principio esta prohibición resulta exagerada y quizás violatoria de la ley y de la misma constitución, puesto que impide la libertad de contratación de toda persona natural o jurídica, la libertad económica, la libertad de empresa, etc.
Si la empresa unipersonal se asimila a una sociedad limita, y se le aplica la normatividad aplicable a ésta, y ésta no contempla impedimento alguno para contratar entre la sociedad y sus socios, no se entiende el porque la ley, a la empresa unipersonal le impone esta clase de restricciones.
Respecto a la normatividad aplicable a la sociedad unipersonal, además de la ley 222 que el dio origen, dice el artículo 80 de la misma ley:
Normas aplicables a la empresa unipersonal.
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.
Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.
Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.
La legislación aplicable a las sociedades limitadas no contempla restricción alguna respecto a la contratación entre la sociedad y sus socios o entre empresas económica o jurídicamente vinculadas. Esta limitación es exclusivamente para las sociedades unipersonales.
La prohibición contemplada en el artículo 75 de la ley 222 de 1995, resulta mas absurda si se tiene en cuenta que la misma ley que el dio origen, considera la empresa unipersonal como una Persona jurídica independiente a la persona natural titular de la misma, y si la empresa unipersonal y la persona natural titular de la misma, son ante la ley dos unidades jurídicas diferentes e independientes, no debería haber limitación alguna para que cada quien ejerza sus funciones, derechos y capacidades propias de su naturaleza.
Dice el artículo 71 de la ley 222 de 1995 “(…) La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica (…)”. De ser así, que la empresa unipersonal forma una persona jurídica, y como tal es necesariamente diferente e independiente de la figura jurídica de la persona natural titular de la empresa unipersonal, no deberían existir restricciones ni limitaciones en su desarrollo económico y de su objeto social.
Este artículo, como era de esperarse, fue demandado ante la Corte constitucional, quien se pronunció en Sentencia C-624 de 1998, en la cual declara la exequibilidad del artículo 75 de la ley 222 de 1995, que impuso esta prohibición.
De modo pues, que según la ley (ratificada por la misma corte constitucional), es absolutamente prohibido la celebración de cualquier tipo de contrato entre la empresa unipersonal y su titular, y cualquier contrato celebrado será ineficaz de pleno derecho.
Esta contratación no se puede hacer ni de forma directa ni de forma indirecta (mediante un intermediario o interpuesta persona).
tomado de Gerencie.com

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