El
Presidente de la República ha sancionado la Ley 1739 del 23 de Diciembre de
2014. A continuación resaltamos los principales aspectos contenidos en
dicha ley:
1.
IMPUESTO A LA RIQUEZA
1.1.
¿Por cuánto tiempo estará vigente? En la Ley se
prevé este impuesto con un carácter temporal, por los años
gravables 2015, 2016 y 2017 (para las personas naturales hasta
el año 2018). El impuesto se causará de manera anual.
1.2.
¿Quiénes deben pagarlo?
a.
Posesión directa de riqueza en el país
•
Personas jurídicas, sociedades de hecho, y personas naturales y sucesiones
ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
•
Sociedades y entidades extranjeras, respecto de su riqueza poseída
en el país, con independencia de si son o no contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios.
b.
Posesión indirecta de riqueza en el país
Si una sociedad o entidad extranjera o una persona natural sin residencia
fiscal en el país, posee riqueza Colombia indirectamente a
través de un establecimiento permanente (“EP”), será sujeto
pasivo del impuesto a la riqueza pero el deber formal de declarar recaerá en
cabeza del EP. En este caso, la base gravable del impuesto corresponderá al
patrimonio atribuido al EP, el cual deberá ser determinado a través de un
estudio de precios de transferencia.
c. No contribuyentes:
Inversionistas de capital del exterior de portafolio, compañías en proceso de
liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa y los no
contribuyentes del impuesto sobre la renta entre otros.
1.3.
¿Cuál es el hecho generador de este impuesto? A pesar de que
el impuesto se causa de manera anual, el gravamen sólo tendrá lugar si
a 1 de enero de 2015, el sujeto pasivo posee un patrimonio líquido igual o
superior a COP$1.000.000.000 (USD$431.000 aproximadamente).
1.4.
¿Cómo se calcula la base gravable? Del patrimonio
bruto poseído a 1º de enero de 2015, 1º de enero de 2016 y 1º de enero de 2017
(1 de enero de 2018 para personas naturales) se restan las
deudas que el contribuyente tenga en estas mismas fechas.
Es
importante tener en cuenta los siguientes aspectos para determinar la base
gravable:
a.
Para todos los sujetos pasivos:
•
Se excluye (entre otros) el valor patrimonial de acciones cuotas o partes de
interés en sociedades nacionales poseídas directamente o a través de fiducias
mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias,
seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual.
•
La Ley establece para la base gravable del impuesto un límite inferior y
superior así:
Límite superior (tope)
|
Límite inferior (piso)
|
Si el patrimonio líquido sujeto a imposición de los años 2016 y 2017
(2018 para personas naturales) es superior al del 2015: La base gravable para cualquiera de dichos años será la menor entre:
(i) la base del año 2015 incrementada en 25% de la inflación para el año
inmediatamente anterior al declarado y (ii) la base gravable determinada en
el año en que se declara.
|
Si el patrimonio líquido sujeto a imposición de los años 2016, 2017
(2018 para personas naturales), es inferior al del 2015: La base gravable para cualquiera de dichos años será la mayor entre:
(i) la base gravable del 2015 disminuida 25% de la inflación para el año
inmediatamente anterior al declarado y (ii) la base gravable determinada en
el año en que se declara.
|
•
Los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que
sean declarados en los períodos 2015, 2016 y 2017 según el caso, integrarán la
base gravable del impuesto a la riqueza en el año que se declaren.
El aumento de la base gravable por este concepto no estará sujeto al límite
superior mencionado anteriormente.
b.
Para sociedades y entidades no residentes:
•
El patrimonio se podrá depurar de acuerdo con las excepciones previstas en los
Tratados Internacionales y en el derecho interno.
•
Es posible excluir el valor patrimonial de (entre otros):
ü
Operaciones de leasing internacional y sus rendimientos financieros cuyo objeto
sean activos localizados en Colombia.
ü
Las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales
colombianos o sociedades nacionales; y los rendimientos asociados a los mismos
(en este caso se debe tratar de entidades financieras del
exterior).
c.
Para las personas Naturales
•
Es posible excluir de la base gravable (entre otros) las primeras 12.200 UVT
(año 2015= COP$345.003.800/ USD$149.000 aproximadamente) del valor patrimonial
de la casa o apartamento de habitación.
•
Los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a 5 años
podrán excluir de la base gravable del impuesto el valor total de su patrimonio
líquido localizado en el exterior.
1.5.
¿Cuáles son las tarifas de este impuesto?
a.
Personas Jurídicas residentes y no residentes
Límite Inferior
|
Límite Superior
|
Tarifa 2015
|
Tarifa 2016
|
Tarifa 2017
|
>0
|
<2.000.000.000
|
(Base gravable)* 0,20%
|
(Base gravable)* 0,15%
|
(Base gravable)*0,05%
|
>=2.000.000.000
|
<3.000.000.000
|
(Base gravable- 2.000.000.000) *0,35%+4.000.000
|
(Base gravable- 2.000.000.000)* 0,25%+ 3.000.000
|
(Base gravable- 2.000.000.000) *0,10%+ 1.000.000
|
>=3.000.000.000
|
<5.000.000.000
|
(Base gravable- 3.000.000.000) *0,75%+ 7.500.000
|
(Base gravable- 3.000.000.000) *0,50%+ 5.500.000
|
(Base gravable- 3.000.000.000) *0,20%+ 2.000.000
|
>=5.000.000.000
|
En adelante
|
(Base gravable- 5.000.000.000) *1,15% + 22.500.000
|
(Base gravable- 5.000.000.0000) *1,00%+ 15.500.000
|
(Base gravable- 5.000.000.000) *0,40%+ 6.000.000
|
b.
Personas Naturales residentes y no residentes
Límite Inferior
|
Límite Superior
|
Tarifa
|
>0
|
<2.000.000.000
|
(Base gravable)* 0,125%
|
>=2.000.000.000
|
<3.000.000.000
|
(Base gravable- 2.000.000.000)*0,35%+ 2.500.000
|
>=3.000.000.000
|
<5.000.000.000
|
(Base gravable- 3.000.000.000)*0,75%+ 6.000.000
|
>=5.000.000.000
|
En adelante
|
(Base gravable- 5.000.000.000)*1,50% + 21.000.000
|
1.6.
¿Qué otros aspectos relevantes deben tener en cuenta?
El impuesto a la riqueza no es deducible del impuesto sobre la renta y
complementarios ni CREE, y su valor no podrá ser compensado con saldos a favor
por concepto de otros impuestos.
1.7.
Aspectos contables
•
Los momentos de causación previstos en la Ley para el impuesto a la riqueza,
también se aplicarán para efectos contables incluida la conformación del
balance separado, o individual y la del balance consolidado.
•
Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podrán imputarlo contra reservas
patrimoniales sin afectar las utilidades del ejercicio.
2.
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA
2.1.
¿Por cuánto tiempo estará vigente? Se prevé este
impuesto con un carácter temporal, para los años 2015, 2016 y 2017.
2.2.
¿Quiénes deben pagarlo? Los
contribuyentes del impuesto a la riqueza que hayan omitido activos o incluido
pasivos inexistentes en su declaración de renta y complementarios. Se declarará
y pagará en la declaración del impuesto a la riqueza.
2.3.
¿Cuál es el hecho generador de este impuesto? Posesión
de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero de2015, 2016 y 2017
respectivamente.
2.4.
¿Cómo se calcula la base gravable?
•
Se debe reportar el valor patrimonial de los activos omitidos y de los pasivos
inexistentes.
•
Los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trust u
otro negocio fiduciario del exterior, se deberán asimilar a derechos
fiduciarios poseídos en Colombia, para lo cual se observará lo dispuesto en el
artículo 271-1 del Estatuto Tributario (“E.T.”).
2.5.
¿Cuáles son las tarifas de este impuesto?
Año 2015 = 10%
Año
2016 = 11,5%
Año
2017 = 13%
2.6.
¿Qué otros aspectos relevantes deben tener en cuenta?
•
Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, y del CREE del año
gravable en que se declare el impuesto. El incremento patrimonial
no generará la aplicación de la determinación de la renta gravable por
comparación patrimonial.
•
El registro extemporáneo de inversiones financieras, activos poseídos en el
exterior y sus movimientos ante el Banco de la República, no será constitutivo
de infracción cambiaria.
3.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE
•
A partir del período 2016 la tarifa será del 9%, sin perjuicio de la sobretasa
cuando sea el caso.
•
Las pérdidas fiscales del CREE incurridas a partir del año gravable 2015,
podrán compensarse con este impuesto, de conformidad a las reglas del artículo
147 del E.T.
•
El exceso de base mínima del CREE que se genere a partir del año gravable 2015,
podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1o del
artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 dentro de los cinco años siguientes,
reajustado fiscalmente.
•
Se aplicarán al CREE disposiciones del impuesto sobre la renta, tales como la
del régimen de precios de transferencia y subcapitalización, así como las
normas sobre recuperación de deducciones (en este último caso, ya habían
sido establecidas mediante el Decreto 2701 de 2013).
•
Será posible tomar el descuento por impuestos pagados en el exterior en la
declaración del CREE (antes se calculaba dentro de la declaración de renta y
complementarios). El descuento no podrá exceder del monto del CREE y de
la sobretasa que deba pagar el contribuyente sobre esas mismas rentas.
•
No será posible compensar el valor a pagar por concepto de CREE y su sobretasa
con saldos a favor por concepto de otros impuestos. Tampoco se podrá usar el
saldo a favor por concepto de CREE y su sobretasa para pagar otros impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones.
4.
SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE
4.1.
¿Por cuánto tiempo estará vigente? Esta sobretasa
es de carácter temporal, para los años gravables 2015, 2016, 2017 y
2018. Sin embargo, los contribuyentes deben pagar el 100% de su valor como
anticipo en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento.
4.2.
¿Quiénes deben pagarlo? Quienes sean
sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE-, y tengan
una base gravable superior a COP$800.000.000 /USD$345.000 aproximadamente.
No
serán sujetos pasivos de esta sobretasa los usuarios calificados y autorizados
para operar en zonas francas costa afuera.
4.3.
¿Cómo se calcula la base? A pesar de ser
una sobretasa, su base gravable es la misma del CREE, la cual se debe calcular
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley 1607
de 2012, tal y como son modificados por la presente Ley.
4.4.
¿Cuáles son las tarifas de este impuesto?
Límite Inferior
|
Límite Superior
|
Tarifa 2015
|
Tarifa 2016
|
Tarifa 2017
|
Tarifa 2018
|
0
|
<800.000.000
|
(Base gravable) * 0%
|
|||
>=800.000.000
|
En adelante
|
(Base gravable-800.000.000)* 5%
|
(Base gravable-800.000.000)* 6%
|
(Base gravable-800.000.000)* 8%
|
(Base gravable-800.000.000)* 9%
|
5.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
5.1.
Personas jurídicas
a.
Tarifa para sociedades y entidades extranjeras
Las
rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras que no sean
atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente, estarán sometidas a
las siguientes tarifas: 39% (2015); 40% (2016); 42%(2017) y 43%(2018).
b.
Limitación de deducciones
•
Se posterga la aplicación de las reglas de aceptación de costos, deducciones,
pasivos e impuestos descontables al año 2019 (pagos en efectivo).
•
Inaplicabilidad de las reglas de subcapitalización a las operaciones de
factoring o compra de cartera.
c.
Retención en la fuente del 5%
Los
pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en
créditos o valores de contenido crediticio por término igual o superior a 8
años, destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo
el esquema de asociaciones público privadas, estarán sujetos a una tarifa
de retención en la fuente de 5%.
d.
Otras disposiciones
•
Se modifican los cálculos de impuestos pagados en el exterior sobre los
ingresos por dividendos.
•
No se entenderá que existe sede efectiva de administración en el territorio
nacional para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de fuente
de la jurisdicción en donde estén constituidas, sean iguales o superiores al
80% de sus ingresos totales (no se tendrán en cuenta rentas pasivas).
•
El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en acciones o
participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para
el contribuyente solamente constituirá ingreso, costo o gasto en el momento de
la enajenación, o de la liquidación de la inversión.
• Descuento
tributario: Se crea un descuento en el impuesto sobre la renta
equivalente a 2 puntos del IVA pagado en la adquisición o importación de bienes
de capital gravados a la tarifa general. Si tales bienes se enajenan antes de
haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado por el reglamento
contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, se debe reintegrar al
Estado la parte proporcional a la vida útil probable.
• Maquinaria
pesada: Se modifica el artículo 258-2 del E.T. para ampliar el
descuento a la compra local. En el caso en que los bienes que originaron el
descuento se enajenen antes de haber transcurrido su vida útil señalada en las
normas vigentes, desde la fecha de adquisición o nacionalización, se debe
adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de
enajenación, el importe proporcional que se hubiere descontado.
5.2
Personas naturales
a.
Residencia fiscal para colombianos Aun cuando un
nacional colombiano cumpla los supuestos establecidos en el numeral 3 del
artículo 10 del E.T. NO será considerado residente
fiscal en Colombia si satisface una de las siguientes condiciones:
ü
Que el 50% o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en
la cual tengan su domicilio.
ü
Que el 50% o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en
la cual tengan su domicilio.
b.
Renta exenta para los clasificados en categoría de empleados
•
Se incluye un parágrafo en el artículo 206 del E.T. Donde se aclara que
es procedente la exención del 25% sobre los pagos que reciban las personas
naturales que se clasifican dentro de la categoría de empleados, que provengan
de la prestación de un servicio distinto a los laborales, legales y
reglamentarios.
•
Se establece que en este caso, no se podrá solicitar el reconocimiento fiscal
de costos y gastos distintos a los permitidos a trabajadores asalariados (sin
modificar el régimen de IVA).
c.
Cambios en el IMAS: La ley modifica los requisitos
para acceder a este sistema así:
|
Requisitos Actuales
|
Ley 1739 de 2014
|
Empleados
|
a. Que su renta gravable
alternativa calculada por el sistema IMAN, en el respectivo año
gravable sea inferior a 4.700 UVT. (año 2015=
COP$132.911.300/USD$57.000 aproximadamente) (Artículo 334 E.T.).
|
Que en el período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores
a 2.800 UVT (año 2015=COP$79´181,200/ USD$34.000 aproximadamente) y poseído
un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT.( año 2015=
COP$339.348.000/USD$146.000 aproximadamente) .
|
Trabajador por Cuenta Propia
|
Artículo 3 Decreto 3032 de 2013
a. Sus ingresos provienen en una proporción
igual o superior a un 80% de la realización de sólo una de las
actividades económicas señaladas en el artículo 340 del E.T.
b. Presta el servicio por su cuenta y riesgo
c. Su renta gravable alternativa es inferior a
27.000 UVT (año 2015= COP$ 763´533,000/ USD$330.000 aproximadamente).
d. El patrimonio líquido declarado en el
período gravable anterior es inferior a 12.000 UVT (año 2015=
COP$339.348.000/USD$146.000 aproximadamente)
|
La Ley no dispone ningún cambio respecto de lo establecido en el
Decreto.
Este Decreto se encuentra demandado actualmente por exceso de la
facultad reglamentaria.
|
d.
Patrimonio bruto: Se modifica el segundo inciso
del artículo 261 del E.T. para ajustarlo con las normas vigentes respecto de
residencia fiscal.
Para
el efecto, se especifica que las personas naturales nacionales o extranjeras
que tengan residencia fiscal en Colombia y las sucesiones ilíquidas de
causantes con residencia el país en el momento de su muerte, incluirán
dentro de su patrimonio bruto los bienes poseídos en el exterior a
partir del año gravable que adquieren la residencia fiscal en el país,
conforme al artículo 9 y 10 del E.T.
6.
OTRAS DISPOSICIONES
6.1.
Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria
•
Se podrán conciliar los siguientes porcentajes del valor de las sanciones,
intereses y actualización:
ð
30% : Si se trata de un
proceso contra Liquidación Oficial que se encuentre en primera o
única instancia.
ð
20% En caso
de un proceso contra Liquidación Oficial que se halle en segunda
instancia.
El
contribuyente debe pagar el 100% del impuesto en discusión y el 70% u 80% del
valor total de las sanciones e intereses, según el caso.
•
Si se trata de una demanda contra una Resolución o Acto Administrativo que
imponga sanción dineraria en la que no hubiere impuestos o tributos aduaneros
en discusión, la conciliación procederá por el 50% de las sanciones
actualizadas.
•
La solicitud de conciliación deberá presentarse hasta el 30 de
septiembre de 2015 y el acto o documento que dé lugar a la
conciliación deberá suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2015.
6.2.
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios,
aduaneros y cambiarios
•
Quienes hayan recibido notificación antes de la entrada en vigencia de la Ley
de un requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de
reconsideración o resolución sanción, podrán transar el 100% de las sanciones,
intereses y actualización siempre que se corrija la declaración y se cancele el
100% del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
•
En el caso de Pliegos de Cargos o Resoluciones que impongan sanción por no
declarar, se podrá transar el 70% del valor total de las sanciones e intereses,
siempre que el contribuyente presente la declaración, pague el 100% del
impuesto en discusión y el 30% del importe total de las sanciones e intereses.
•
Cuando se trate de Pliegos de Cargos y de Resoluciones que impongan sanciones
dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión,
la terminación por mutuo acuerdo procederá respecto del 50% de las sanciones
actualizadas, y se deberá cancelar el 50% restante (actualizado).
•
Se podrá transar hasta el día 30 de octubre de 2015.
•
Quienes no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento
para declarar, que voluntariamente acudan ante la DIAN hasta el 27
de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las
sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que presenten
la declaración correspondiente y cancelen el 100% del impuesto o tributo.
6.3.
Condición especial de pago
•
Dentro de los 10 meses siguientes a la expedición de la Ley, quienes hayan sido
sancionados por obligaciones que se encuentren en mora desde el año 2012 o anteriores,
podrán acogerse a los siguientes beneficios (entre otros):
ü
Si se produce el pago total del importe principal hasta el 31 de mayo
de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un
ochenta por ciento (80%);
ü
Si se cancela la totalidad de la obligación principal después del 31 de
mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los
intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento
(60%);.
ü
De igual forma se prevé la extinción de la acción penal para quienes sean
responsables o agentes de retención del impuesto sobre las ventas.
•
La UGPP podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos
administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia, en los
mismos términos señalados en el artículo 56 de esta Ley, hasta el 30 de
junio de 2015.
Sin embargo, esta disposición no será aplicable a los intereses generados con
ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.
7.
OTRAS DISPOSICIONES
7.1.
Declaración anual de activos en el exterior:
Desde el año 2015, quienes estén sometidos a tributación por sus rentas y
patrimonio de fuente mundial, deberán declarar de manera anual sus activos en
el exterior.
7.2.
Gravamen a los movimientos financieros (GMF)
Se extiende la aplicació
n del GMF de la siguiente forma, y se deroga a partir
del año 2022:
2016 a 2018
|
2019
|
2020
|
2021
|
4x1000
|
3 x 1000
|
2 x 1000
|
1 x 1000
|
A
partir del año 2022 se deben entender derogadas las disposiciones referentes a
este tributo.
Si
quiere ver el texto Oficial de la Ley 1739 de 2014 haga click aquí:
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