domingo, 21 de junio de 2015

¿Cómo es la vinculación de los docentes y como se remunera su trabajo?

¿Cómo se estipula la jornada laboral de los docentes?
El Artículo 161 Modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo siguiente:
La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones” (…) 
De la citada norma, se colige claramente que dentro de la jornada máxima de trabajo, los empleadores sólo pueden exigir a sus trabajadores ocho (8) horas de trabajo diario como máximo y cuarenta y ocho (48) horas semanales, constituyendo todo trabajo que supere la jornada máxima legal, trabajo suplementario o de horas extras, las cuales según el Artículo 22 de la Ley 50 de 1990, en ningún caso podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
En caso de laborar horas extras, el Artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 24 de la Ley 50 de 1990, señala los recargos, las tasas y la forma de liquidación, así: 
“1. El trabajo nocturno, por e/ sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. 
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro”. 
¿Qué afirma el Código Sustantivo del Trabajo respecto a la vinculación de los docentes en los establecimientos particulares? 
“ARTICULO 101. DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar”.
De acuerdo con la citada norma, la duración del contrato de trabajo con docentes de establecimientos particulares es por el término del año escolar, es decir que ante el silencio de las partes por no haber estipulado un término al contrato, se tomaría el establecido en el artículo enunciado. 
Para efectos de determinar cuánto es la duración del año escolar, nos permitimos señalar que el año calendario son 365 días, mientras que el año escolar es el tiempo desde que el profesor debe iniciar labores en la Institución Educativa, generalmente es una semana antes de iniciar clases de los estudiantes y hasta finalizado el ciclo de clases, que podrá extenderse por unos días más en razón a las actividades atinentes a habilitaciones, recuperaciones y reporte de notas finales. 
En Colombia existen dos modalidades de calendarios escolares, el A que iniciaría a mediados del mes de enero hasta mediados del mes de noviembre y el otro que es el calendario B, que inicia a finales de agosto hasta mediados de junio, para un total aproximado de 10 meses y medio. 
Frente a la duración de los contratos de los docentes que laboran para entidades privadas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2001, Radicado 15623, se estableció “Contrato de trabajo con profesores, duración y prestaciones. “Sin duda este precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: 
El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el periodo académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por /a duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral del régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad..” 
¿Qué afirma el Código Sustantivo del Trabajo respecto a las vacaciones y las cesantías de los docentes?
El régimen laboral aplicable a los educadores privados será el régimen laboral y sus prestaciones sociales se regirán por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 102 del Código en mención, expresa sobre las cesantías y vacaciones, lo siguiente: 
“Vacaciones y cesantías”
1). Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantías, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
2). Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días”. 
Las vacaciones serán de 15 días hábiles como lo contempla la legislación laboral, en el numeral 1 del Artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo que al respecto señala:
”Duración. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.(…)” 
¿Cómo se realiza los aportes a la seguridad sociales de los docentes?
En cuanto a la afiliación a la seguridad social y el pago de aportes de los profesores de colegios, el Artículo 284 de la Ley 100 de 1993, señala que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate. 
En relación con los aportes en pensiones, debemos tener en cuenta lo señalado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y especialmente lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, el cual establece que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los apodes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo. 
Finalmente, frente al salario el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, dispone: 
“Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al (ochenta por ciento (80%)) señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.”
Tomado forvm.com.co

No hay comentarios:

Publicar un comentario