Concepto
especial sobre los beneficios tributarios de las cuentas AFC
Las cuentas de ahorros AFC, representan un gran beneficio para el
trabajaros, en la medida en que le permite disminuir la base de retención por
salarios, a la vez que le permite tratar como ingreso no constitutivo de
renta ni ganancia ocasional, los valores allí consignados.
Adicionalmente, es un gran
incentivo para el ahorro que no siempre se utiliza de la mejor manera.
Bien, a continuación
transcribimos el concepto especial 004 de 2002, emitido por la administración
de impuestos, sobre el tema de las cuentas AFC.
Hay que considerarlo teniendo en
cuenta la modificación introducida por la ley 1111 de 2006 al artículo 126-4
del estatuto tributario.
“1. Las sumas que destine el
trabajador al ahorro a largo plazo en cuentas de Ahorro para el Fomento de la
Construcción, AFC, no harán parte de la base de retención hasta un valor que no
exceda del 30% de su ingreso laboral o tributario del año, y serán consideradas
como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando
no sean retiradas antes de cumplir cinco (5) años contados a partir de su
consignación.
El artículo 126-4 del Estatuto
Tributario establece para los trabajadores que voluntariamente consignen sumas
de dinero provenientes de sus rentas de trabajo, en las cuentas de Ahorro para
el Fomento de la Construcción, AFC, un beneficio fiscal consistente en que
tales sumas son consideradas ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional, hasta una cantidad que no exceda del 30% del ingreso laboral o
tributario del año, según el caso; como consecuencia de lo cual no se practica
retención en la fuente sobre los mismos ingresos por parte del pagador.
Para estos efectos, se consideran
trabajadores, las personas que reciban ingresos por concepto de salarios,
comisiones, prestaciones sociales, honorarios, viáticos, gastos de
representación, emolumentos eclesiásticos, compensaciones por el trabajo
asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales
a que se refiere el artículo 103 del Estatuto Tributario.
Como requisito para que proceda
el beneficio aludido, la norma dispuso que los recursos deben permanecer en las
cuentas de ahorro AFC por un término de cinco (5) años contados a partir de la
fecha de consignación. El retiro de las sumas depositadas en estas cuentas AFC,
por cualquier medio, antes de cumplirse el término señalado de cinco (5) años,
constituye un ingreso gravable para su titular, sometido a retención en la fuente
por parte de la entidad financiera si los recursos provienen de ingresos que se
excluyeron de la retención, pues el retiro en esas condiciones implica que el
trabajador pierde el beneficio fiscal.
Es claro que cuando los depósitos
en las cuentas AFC provienen de ingresos que por ley no están sometidos a
retención en la fuente por tratarse de rentas exentas, o si quien realiza el
pago que se destina al ahorro no tiene la calidad de agente retenedor, no se
configura el beneficio previsto en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario
referente a la no retención en la fuente, en cuanto éste precisamente consiste
en eximir de la retención a las sumas destinadas a ser ahorradas al momento de
su pago o abono en cuenta. Sin embargo, esos ingresos sí gozan de la calidad de
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional cuando cumplan el
requisito de permanencia por cinco (5) años en una cuenta AFC.
En el caso de asalariados, y para
efectos del beneficio que se examina, la persona o entidad pagadora que tenga
la calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta consignará
directamente en la entidad financiera las sumas que el trabajador destine a su
cuenta AFC, y descontará de la base mensual de retención la misma suma objeto
de la consignación siempre que no exceda del 30% del ingreso laboral del
trabajador. Para el efecto, con anterioridad al pago, el trabajador debe
manifestar por escrito al empleador su voluntad de ahorrar, indicando la
entidad en la cual tiene radicada su cuenta AFC y su número, el monto que desea
consignar y la periodicidad del aporte. El trabajador podrá identificar más de
una cuenta AFC, que posea en diferentes entidades financieras, pero cada cuenta
tendrá siempre un solo titular.
Los trabajadores independientes
igualmente y con antelación al pago deberán autorizar por escrito a quien les
haga el pago o el abono en cuenta, para que efectúe la consignación de las
sumas destinadas al ahorro en su cuenta AFC, identificándola e indicando el
valor, para que este monto sea descontado de la base de retención, siempre que
no exceda del 30% del ingreso tributario del trabajador (Decreto 2577 de 1999).
Por lo tanto, tratándose de ingresos por conceptos de honorarios, servicios,
comisiones, etc., recibidos de varios agentes retenedores, el beneficiario
deberá autorizar a cada uno de ellos para que, a su nombre, efectúe la
consignación en la cuenta de ahorros AFC, señalándole el valor destinado a
dicho fin, con el objeto de que las cantidades destinadas al ahorro sean
excluidas de la retención, hasta una suma que no exceda del 30% de cada ingreso
tributario. Cuando se trate de un solo agente retenedor, se suman todos los
pagos o abonos en cuenta que constituyen ingreso tributario para el mismo
beneficiario y se calcula el 30% sobre el total de ellos.
Cuando una persona consigne
directamente en su cuenta AFC ahorros originados en ingresos gravables que no
hayan sido sometidos a retención en la fuente, corresponde a la entidad
financiera realizar el cálculo de la retención de acuerdo con el concepto que
dio origen al ingreso, según la información que el ahorrador consigne en el
formulario correspondiente, y registrarla en la cuenta de control de
retenciones contingentes, con el fin de realizar la retención en el evento en
que el titular retire esas sumas antes de cumplir cinco (5) años de permanencia
en la cuenta. Si las sumas consignadas constituyen ingresos exceptuados de
retención en la fuente, el depositante deberá demostrar a la entidad financiera
donde tiene su cuenta AFC, esa calidad fiscal de sus ingresos, anexando las
certificaciones o constancias pertinentes. De lo contrario, la entidad
financiera les practicará la retención en la fuente cuando sean retirados sin
cumplir los requisitos para su exoneración.
De conformidad con lo anterior,
las sumas que se depuran de la base de retención en la fuente por parte del
pagador correspondiente, son las que él mismo detraiga del monto a su cargo por
pagar, teniendo en cuenta el límite del 30% del ingreso del beneficiario ya
mencionado, y ciñéndose a las instrucciones escritas recibidas del titular del
ingreso, toda vez que se trata de aportes voluntarios a la cuenta AFC. En
ningún caso se depurarán de la base de retención otras consignaciones que el
titular de la cuenta AFC haya realizado en otras cuentas y con otros recursos.
En este aspecto existe una diferencia con el beneficio similar por aportes a
fondos de pensiones de que trata el artículo 126-1 del Estatuto Tributario,
toda vez que estos aportes pueden ser obligatorios o voluntarios, pero siempre
serán tomados de las sumas que deban pagarse al titular del ingreso, con la
limitación de que el total aportado no exceda del 30% del ingreso tributario
del beneficiario del pago, incluida en esta limitación la parte correspondiente
a las consignaciones en cuentas AFC.
Las corporaciones de ahorro y
vivienda y las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y que
manejen cuentas AFC, deberán llevar una cuenta de control denominada
“Retenciones contingentes por retiro de ahorros de cuentas AFC” en la cual
deben registrar cuando sea el caso el valor no retenido inicialmente al titular
de la cuenta, para practicar la retención que legalmente correspondía, según el
concepto del ingreso, en caso de retiro del ahorro sin el cumplimiento del requisito
de permanencia en la cuenta AFC.
En el evento en que los titulares
de las cuentas de ahorro AFC efectúen directamente las consignaciones con
ingresos que hayan sido objeto de retención en la fuente, para efectos de que
no se les practique retención al retirar los ahorros antes de cumplir cinco
años de permanencia desde la fecha de la consignación, deberán aportar a la
entidad financiera una copia del certificado de retención, expedido de
conformidad con lo previsto en los artículos 379 y 381 del Estatuto Tributario.
La disminución de la base de
retención se efectúa en la misma forma en que son deducidos los aportes
voluntarios del trabajador o del empleador a los fondos de pensiones. Sin
embargo, estos dos descuentos, a saber, ahorro en las cuentas AFC y aportes
voluntarios a los fondos de pensiones, no podrán ser solicitados
concurrentemente por los asalariados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 488 de 1998. Esto significa que el contribuyente no puede
solicitar simultáneamente disminución de la base de su retención en la fuente
del 30% por los aportes voluntarios al fondo o seguro de pensiones, más el 30%
por concepto del ahorro en las cuentas AFC.
No obstante, si sumados los
ahorros en cuentas AFC y los aportes obligatorios a los fondos o seguros de
pensiones, el total no excede el 30% del ingreso laboral o ingreso tributario
del año, el trabajador tiene derecho al incentivo hasta por ese monto.
No está por demás advertir que el
pagador del trabajador titular de una cuenta de ahorro AFC tiene a su alcance
el dato del monto total en que ha debido disminuirle en cada pago la base de
retención en la fuente. Con este dato deberá también depurar la base del
ingreso mensual promedio para el cálculo del porcentaje fijo de retención que
aplicará al trabajador, siguiendo el procedimiento número 2 de retención sobre
ingresos laborales.
2. Cuando se retiren los ahorros
de las cuentas AFC antes del término de permanencia de cinco (5) años exigido
en la norma, pero con destinación exclusiva a cancelar cuotas (inicial u otras)
para atender el pago de un crédito hipotecario nuevo para adquisición de
vivienda, los ahorradores conservan el beneficio examinado en el numeral
anterior, y adicionalmente pueden deducir de la base de retención los intereses
pagados por la financiación del crédito.
Como regla general, para tener
derecho al beneficio de exención de retención en la fuente por considerarse
ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, los recursos deben
permanecer en las cuentas AFC por un término de cinco (5) años contados a
partir de la fecha de cada consignación. Si no se cumple el requisito de
permanencia antes señalado, se causa la retención en la fuente, según el
concepto correspondiente al ingreso informado, sobre los retiros de fondos
gravables que no fueron sometidos a retención inicialmente y sobre los
rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, de acuerdo con las normas
generales.
Sin embargo, el artículo 23 de la
Ley 633 de 2.000 introdujo un cambio al artículo 126-4 del Estatuto Tributario
al disponer:
“El retiro de los recursos de las
cuentas de ahorro “AFC” antes de que transcurran cinco (5) años contados a
partir de su fecha de consignación implicará que el trabajador pierda el
beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a
la adquisición de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria”. (subrayo)
La norma transcrita fue
reglamentada mediante el Decreto 2005 de septiembre de 2001, vigente desde la
fecha de su publicación en el Diario Oficial el día 26 del mismo mes, el cual
dispone que, sin per juicio de lo previsto en el artículo 119 del Estatuto
Tributario, el retiro de los ahorros de las cuentas AFC sin el requisito de
permanencia de cinco años, continúa considerándose un ingreso no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional, con la condición de que las sumas retiradas
se destinen exclusivamente a la cancelación de la cuota inicial y de las cuotas
para atender el pago o amortización de los créditos hipotecarios nuevos
otorgados por las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria para adquisición de vivienda por el trabajador.
El mismo decreto en el artículo
2° define así los créditos hipotecarios nuevos:
“Para efectos de lo dispuesto en
el presente decreto, se consideran créditos hipotecarios nuevos aquellos cuyo
desembolso o abono en cuenta se realice a partir de la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto.
En ningún caso se consideran
créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la
novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto”.
Con fundamento en la disposición
anterior, los retiros de las cuentas de ahorro AFC que se realicen antes de
cumplirse el requisito de permanencia de cinco (5) años que señala la norma
legal, pero con destino al pago de cuotas, ya sea la inicial para la
adquisición de vivienda del trabajador o las correspondientes a la amortización
de los créditos hipotecarios nuevos otorgados con el mismo fin, conservan el
beneficio de no estar sometidos a retención en la fuente por parte de la
entidad financiera. Además, los intereses pagados por amortización del crédito
hipotecario constituido para adquisición de vivienda, pueden disminuir la base
de retención en la fuente, de conformidad con el artículo 387 del Estatuto
Tributario, si se cumplen los presupuestos que las normas exigen, y pueden
solicitarse como deducción por concepto de intereses y corrección monetaria en
virtud de préstamos para adquisición de la vivienda del trabajador en la
declaración de renta y complementarios respectiva.
Para el efecto, deberá tenerse en
cuenta lo siguiente:
a) Los asalariados podrán
disminuir la base de retención con el valor efectivamente pagado en el año
inmediatamente anterior por concepto de intereses y corrección monetaria sobre
préstamos para adquisición de su vivienda, cancelados con los recursos
provenientes de las cuentas AFC, por un valor máximo mensual de $1.600.000 (año
2002, Decreto 2793 de 2001);
b) Las entidades bancarias, las entidades financieras y las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán expedir a sus deudores una certificación en la cual conste:
b) Las entidades bancarias, las entidades financieras y las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán expedir a sus deudores una certificación en la cual conste:
a) El monto original del préstamo;
b) El saldo a 31 de diciembre del
año gravable;
c) El saldo a 31 de diciembre del
año anterior;
d) El total pagado por todo
concepto;
e) La suma deducible.
Esta certificación deberá
presentarse al agente retenedor a más tardar el día 15 de abril de cada año, de
conformidad con el artículo 7° del Decreto 2793 de 2001;
c) Cuando el crédito fuere
otorgado a ambos cónyuges o compañeros permanentes, la deducción podrá ser
solicitada en su totalidad en cabeza de uno de ellos siempre que manifieste en
su solicitud al pagador, que el otro no va a solicitarla. De lo contrario la
deducción se aplicará a cada uno de ellos en proporción a su participación en
el crédito;
d) Cuando el crédito haya sido
otorgado a varias personas la deducción se aplicará a cada una de ellas en la
proporción correspondiente al crédito obtenido;
e) La deducción cobija los
intereses de uno o varios créditos que no sobrepasen el límite autorizado, pero
siempre y cuando correspondan a la adquisición de una sola vivienda del
trabajador. En consecuencia, si el trabajador ya posee vivienda, no es legítimo
utilizar la certificación sobre intereses pagados por créditos para adquirir
otra vivienda con el fin de disminuir ni su retención en la fuente ni su renta
líquida gravable;
f) Se entiende que el crédito
hipotecario es nuevo cuando se ha adquirido a partir de la vigencia del Decreto
2005 de 2001, es decir, a partir de la fecha de su publicación que fue el 26 de
septiembre de 2001, en el Diario Oficial número 44563, y puede utilizarse para
adquirir vivienda nueva o usada, pero es requisito que se trate de la vivienda
del trabajador, sin que pueda extenderse el beneficio a la adquisición de otras
propiedades;
g) No pueden considerarse
créditos hipotecarios nuevos la reestructuración, la refinanciación y la
novación de créditos hipotecarios desembolsados con anterioridad a la fecha de
vigencia del Decreto 2005 de 2001, o cualquiera otra forma que desvirtúe la
finalidad de la norma, como es la de amparar la obtención de créditos nuevos
para adquisición de vivienda.
3. Los trabajadores que sean
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios,
pueden deducir los intereses pagados con los retiros de las cuentas AFC sobre
préstamos nuevos para adquisición de la vivienda del contribuyente, siempre que
el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la
vigilancia del Estado y se cumple la limitación prevista en el artículo 119 del
Estatuto Tributario, a saber, que los intereses sobre préstamos otorgados en unidades
de valor diferentes del peso, como las UPAC, no pueden exceder anualmente del
valor equivalente de mil unidades de poder adquisitivo constante, límite que
para el año fiscal de 2001 fue de $19.500.000 según el Decreto 2798 de 2001.
Sobre la forma de adquirir el
crédito en Unidades de Valor Real, UVR, se precisa que esta deducción puede
solicitarse para la compra de un solo bien destinado a satisfacer la necesidad
de vivienda del contribuyente.
Precisiones adicionales:
Las entidades sujetas a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán garantizar que los
recursos retirados de las cuentas AFC, serán destinados únicamente a la
cancelación de cuotas para atender el pago de los créditos hipotecarios nuevos
para la adquisición de la vivienda del trabajador, de manera que si el valor de
la cuota inicial, o de las cuotas para cancelación de los créditos hipotecarios
es inferior al retiro de las cuentas AFC, el excedente estará sometido a la
retención en la fuente que inicialmente no se practicó, si el ahorro no ha
cumplido con el término de permanencia exigido en la norma
Las cuentas de ahorro para el
fomento de la construcción AFC, deben tener un solo titular.
En el caso de traslado de cuentas
entre un fondo o seguro de pensiones y una cue nta de ahorro para el fomento de
la construcción AFC, el fondo o seguro de origen informará a la entidad
financiera receptora la historia completa de la cuenta trasladada incluyendo
retenciones contingentes, para que la receptora registre la información
manteniendo la antigüedad de los aportes.
Las cuentas de ahorro programado
para la financiación de vivienda no están expresamente exceptuadas del Gravamen
a los Movimientos Financieros, sino las cuentas de ahorro en general que
cumplan las condiciones señaladas en el artículo 879 del Estatuto Tributario,
así:
Por parte de la entidad
financiera:
a) Acreditar mensualmente en el
formato señalado por la Superintendencia Bancaria que tiene un saldo de cartera
destinado a la financiación de vivienda;
b) Cuando el saldo de las cuentas
de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de cartera destinado a la
financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá efectuar los
ajustes en el mes inmediatamente siguiente;
c) Cuando la disminución del
saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la
enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento
del balance, el establecimiento deberá efectuar los ajustes dentro de los 3 meses
e informar a la Superintendencia Bancaria;
d) Implantar los mecanismos de
verificación para dar cumplimiento a las normas legales y al reglamento.
Por parte del ahorrador:
a) Presentar solicitud escrita
ante el establecimiento de crédito en la que manifiesta que es el único titular
de la cuenta de ahorros seleccionada y que destina esa cuenta para que sea
objeto del beneficio de la exención;
b) Manifestar que no ha
solicitado ni solicitará el beneficio respecto de ninguna otra cuenta de
ahorros en la entidad, o en otro establecimiento de crédito;
c) Autorizar el suministro de
información relacionada con la cuenta de ahorros seleccionada a las autoridades
correspondientes para verificar la aplicación de la exención. (Concepto 054961
de junio 27 de 2001)”
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