miércoles, 2 de mayo de 2012

Aspectos Sobre la Inspección Tributaria.


La Administración de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspección tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias al establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
La inspección tributaria se decretará mediante auto denominado de inspección tributario y/o auto de inspección tributaria y contable, el cual se notifica por correo o personalmente, en él se indican los hechos materia de la prueba o inspección y los funcionarios comisionados para practicarla. La diligencia comenzará una vez notificado el auto que la ordene. Es obligatorio para los funcionarios levantar un acta que contenga todos los hechos, pruebas en que se fundamenta y fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de este medio probatorio se derive una actuación administrativa, por ejemplo un requerimiento especial, el acta de inspección tributaria constituirá parte de la misma, y se le anexa a ésta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha expresado que la realización de una inspección tributaria se puede llevar a cabo tanto en la etapa de determinación como en la etapa de determinación del impuesto.
Si de los resultados de la inspección se concluye que faltan pruebas suficientes e idóneas para la determinación del impuesto a pagar o saldo a favor, puede ordenarse una nueva inspección tributaria tendiente a establecer la realidad fiscal del contribuyente, sin existir limitación sobre el número de inspecciones tributarias que pueden practicarse a un contribuyente por un determinado periodo gravable.
La inspección tributaria es un medio probatorio a través de la cual se hace la verificación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria para constatar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar; en el transcurso de ésta pueden decretarse todas las pruebas autorizadas por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales.
La inspección tributaria puede comprender la inspección contable.
Si bien ambos son medios de prueba, una cosa es la inspección contable regulada en el artículo 782 del E.T y otra la inspección tributaria prevista en el artículo 779 del mismo.
La inspección contable allí regulada, hace única y exclusivamente relación con la contabilidad del contribuyente como con la de terceros legalmente obligados a llevarla, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales a cargo del contribuyente.
La inspección tributaria, a más de otros medios de prueba, puede comprender la inspección contable, pero para que ésta posea valor probatorio debe haber sido ordenada por el jefe de la división de fiscalización del respectivo domicilio del investigado; que se notifique dentro del término legal, o sea, antes de que la declaración quede en firme y participar en la diligencia por parte de la DIAN un contador público, en caso de incluir la inspección contable.

Tomado: contribuyente

No hay comentarios:

Publicar un comentario