La Administración de Impuestos podrá
ordenar la práctica de inspección tributaria para verificar la exactitud
de las declaraciones tributarias al establecer la existencia de hechos
gravables declarados o no, y verificar el cumplimiento de las
obligaciones formales.
La inspección tributaria se decretará
mediante auto denominado de inspección tributario y/o auto de inspección
tributaria y contable, el cual se notifica por correo o personalmente,
en él se indican los hechos materia de la prueba o inspección y los
funcionarios comisionados para practicarla. La diligencia comenzará una
vez notificado el auto que la ordene. Es obligatorio para los
funcionarios levantar un acta que contenga todos los hechos, pruebas en
que se fundamenta y fecha de cierre de investigación debiendo ser
suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de este medio
probatorio se derive una actuación administrativa, por ejemplo un
requerimiento especial, el acta de inspección tributaria constituirá
parte de la misma, y se le anexa a ésta.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales ha expresado que la realización de una inspección tributaria
se puede llevar a cabo tanto en la etapa de determinación como en la
etapa de determinación del impuesto.
Si de los resultados de la inspección se
concluye que faltan pruebas suficientes e idóneas para la determinación
del impuesto a pagar o saldo a favor, puede ordenarse una nueva
inspección tributaria tendiente a establecer la realidad fiscal del
contribuyente, sin existir limitación sobre el número de inspecciones
tributarias que pueden practicarse a un contribuyente por un determinado
periodo gravable.
La inspección tributaria es un medio
probatorio a través de la cual se hace la verificación directa de los
hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración
tributaria para constatar su existencia, características y demás
circunstancias de tiempo, modo y lugar; en el transcurso de ésta pueden
decretarse todas las pruebas autorizadas por la legislación tributaria y
otros ordenamientos legales.
La inspección tributaria puede comprender la inspección contable.
Si bien ambos son medios de prueba, una
cosa es la inspección contable regulada en el artículo 782 del E.T y
otra la inspección tributaria prevista en el artículo 779 del mismo.
La inspección contable allí regulada,
hace única y exclusivamente relación con la contabilidad del
contribuyente como con la de terceros legalmente obligados a llevarla,
para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la
existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de
las obligaciones formales a cargo del contribuyente.
La inspección tributaria, a más de otros
medios de prueba, puede comprender la inspección contable, pero para
que ésta posea valor probatorio debe haber sido ordenada por el jefe de
la división de fiscalización del respectivo domicilio del investigado;
que se notifique dentro del término legal, o sea, antes de que la
declaración quede en firme y participar en la diligencia por parte de la
DIAN un contador público, en caso de incluir la inspección contable.
Tomado: contribuyente
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