miércoles, 2 de mayo de 2012

Corrección Para Incluir Sanción No Implica Sanción Por Corrección.

 
El artículo 644 del Estatuto Tributario, establece la sanción que deberán calcular y liquidar los contribuyentes cuando corrijan sus declaraciones tributarias, pero cuando la corrección consiste en incluir una sanción que no se líquido en la declaración inicial ¿Es procedente la sanción por corrección?
Para ilustrar la situación anterior, suponga que una declaración de renta no se presentó dentro de la oportunidad legal, y además se olvidó calcular la respectiva sanción por extemporaneidad. ¿Al corregir dicha declaración para incluir la sanción por extemporaneidad es preciso además calcular sanción por corrección?
Al respecto de tal situación, la DIAN mediante concepto 058426 de septiembre de 2004 ha declarado lo siguiente:
“Al quedar claramente establecido que la simple liquidación de sanciones dentro de las declaraciones de corrección no constituyen una nueva infracción administrativa, el imponer la sanción por corrección en estos eventos implica la imposición de dos sanciones por los hechos u omisiones que se reconocen y liquidan dentro de la respectiva declaración de corrección, violándose el principio de derecho non bis in ídem, según el cual, nadie puede ser condenado o sancionado dos veces por un mismo hecho o infracción, principio enunciado de manera expresa en el artículo 29 de nuestra Constitución Política…”
“…En los anteriores términos, se revocan los Conceptos números 058398 de julio 24 de 1998, 010334 de febrero 19 de 1998 y en lo pertinente los Conceptos números 063070 de agosto 12 de 1998, 037930 de mayo 27 de 1998 y todos los que sean contrarios a este concepto.”
Además, habría que aclarar que Si la declaración de corrección es sólo para liquidar la sanción de extemporaneidad que no se liquidó en la declaración inicial, esta sanción se calcularía en todo caso tomando solo los días de extemporaneidad que habían transcurrido hasta cuando se presentó la declaración inicial y no con los días que transcurran hasta cuando se va a presentar la declaración de corrección.
Declaraciones con Saldo a Favor.
También es importante precisar que si la declaración presentada extemporáneamente y sin haberse liquidado la sanción por extemporaneidad, era una declaración que arrojaba saldo a favor, y adicionalmente dicho saldo a favor ha sido imputado en las declaraciones siguientes, como es el caso de las declaraciones de impuesto a las ventas, al corregir la declaración se crea la situación de que se verá disminuido el saldo a favor, surgiendo la inquietud si entonces se deben corregir esa declaraciones de los periodos siguientes donde ya se había arrastrado el saldo a favor inicial.
Ante esos casos, el parágrafo 1 del Artículo 13 del Decreto 1000 de 1997 indica:
“PARÁGRAFO 1. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.”
En consecuencia, queda claro que en esos casos no es necesario corregir esas declaraciones del periodo siguiente sino que sencillamente el mayor saldo a favor que fue arrastrado improcedentemente se lo debe reponer a la DIAN(con todo y sus interese de mora) mediante recibos de pago en pagos imputables a esa declaración donde se hizo la imputación del mayor saldo a favor improcedente (ver concepto DIAN 020432 de abril de 2002)
¿Y si no se corrige la declaración para incluir la sanción?
En este caso y si es la DIAN la que detecta que en la declaración ya presentada se omitió liquidar la sanción por extemporaneidad, la DIAN daría aplicación a la norma del Artículo 701 del Estatuto Tributario lo cual sería mucho mas oneroso para el contribuyente. En esa norma leemos:
ARTICULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente, la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario