miércoles, 2 de mayo de 2012

Firmeza de las declaraciones que se tienen como no presentadas.


Cuando un contribuyente incurre en alguna de las causales dan por no presentada una declaración tributaria, no implica que su declaración tributaria carezca de efectos jurídicos y que de pleno derecho sea considerada como una declaración no válida o “No Presentada”, pues para ello se requiere que la DIAN profiera un acto administrativo conocido como “Auto Declarativo” con el cual se define oficialmente la situación legal de la declaración tributaria en cuestión.
Las causales para que la Administración tributaria profiera el Auto Declarativo que califique como No Presentada una declaración tributaria son:
1. Las declaraciones tributarias que debiendo presentarse mediante la utilización del sistema electrónico o presentación virtual, se reportes de otro modo, a menos que hayan sido autorizados para ello y de manera temporal, mediante resolución de la DIAN, cuando por fuerza mayor o caso fortuito debido a causas no imputables al contribuyente, responsable o retenedor no haya disponibilidad del sistema informático para la presentación de declaraciones y pago electrónico (Artículo 579-2, E.T.)
2. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. (Literal c) del artículo 580, E.T)
3. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. (Literal d) del artículo 580, E.T)
¿Qué plazo tiene la DIAN para proferir el Auto Declarativo?
Si bien es cierto que el artículo 638 del Estatuto Tributario, establece que el término con que cuenta la Administración de Impuestos para imponer la sanción por no declarar es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, sanción contemplada en el artículo 643 ibídem y que sería la sanción aplicable respecto de las declaraciones tributarias que incurren en alguna de las causales por las que pueda darse como no presentada, también es cierto a que la DIAN solo puede cuestionar las declaraciones tributarias dentro del término de firmeza fijado por el artículo 714 ibídem, es decir, dentro de los  dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración o de la radicación de la solicitud de compensación y/o devolución.
“En conclusión,  la notificación de sanción por no declarar, es el evento que la ley pone de límite a la presentación de una declaración omitida o de una que se tenga por no presentada y que este término puede llegar a ser de cinco (5) años. Pero para poder desplegar esta actuación, debe estar precedida del auto declarativo, que debe proferirse dentro del término de firmeza de la declaración, so pena de que si así no se hace, la declaración presentada con las fallas anotadas, adquiere firmeza.” (Concepto DIAN 34851 de 2003)
¿Y si la declaración cumple con los requisitos del beneficio de auditoría?
De igual forma, el término con que cuenta la DIAN para cuestionar la declaración y emitir el auto declarativo que la da por no presentada, será de dos (2) años conforme a la regla general de término de firmeza para las declaraciones tributarias (Artículo 714 del E.T.), pues uno de los requisitos que debe cumplir el contribuyente para acogerse al beneficio de auditoría es presentar su declaración con el cumplimiento de todos los requisitos formales que impidan que tal declaración se pueda dar por no presentada.
Corrección de las inconsistencias que dan a lugar a tener por no presentada una declaración tributaria.
La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 E.T., podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 E.T., siempre y cuando no se haya notificado la sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 E.T., sin que el monto de la sanción pueda exceder de 1.300 UVT.
Tomado: contribuyente

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