miércoles, 2 de mayo de 2012

Liquidación Oficial de Aforo.


La liquidación oficial de aforo, es el último recurso de que dispone la Dian para lograr que un contribuyente, responsable o agente de retención cumpla con su obligación formal de declarar, y sólo es procedente, cuando se hayan agotado los procedimientos que contemplan los artículos 715 y 643 del Estatuto Tributario.
Término para notificar la Liquidación Oficial de Aforo.
De conformidad con el artículo 717 del Estatuto Tributario,  la Administración de Impuestos cuenta con un plazo para formular y notificar el Pliego de Cargos de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo señalado para declarar.
Proceso previo a la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo.
1. Emplazamiento previo por No Declarar. (Artículo 715, E.T)
Cuando un contribuyente o responsable no ha cumplido con la obligación formal de declarar estando obligado a ello, el primer acto o procedimiento administrativo que deberá llevar a cabo la Administración de Impuestos para conseguir que el sujeto cumpla con su obligación, es la formulación del Emplazamiento por No Declarar, previa comprobación de la obligación de declarar por parte de contribuyente o responsable y advirtiendo las consecuencias legales en caso de persistir la omisión.
Una vez notificado el emplazamiento, el contribuyente o responsable cuenta con un plazo de un (1) mes, bien sea para presentar la declaración tributaria omitida o para presentar una respuesta en que se sustente los motivos por los cuales no declaró, por ejemplo, cuando la DIAN formula el emplazamiento a una persona natural  por no presentar la declaración de renta, persona que una vez verificados los criterios por los cuales se encontraría obligada a declarar, concluye que no se encuentra obligado, pero en este caso, se debe tener presente que generalmente cuando la administración de impuestos profiere  un emplazamiento para declarar, es porque tiene información suficiente que le  permite concluir que el contribuyente efectivamente si está en la obligación de  presentar su declaración, por lo tanto, si se tiene la certeza de que no existe tal obligación,  al responder el emplazamiento para declarar se deben  presentar todas las pruebas necesarias.
Cuando el contribuyente o responsable decide presentar la declaración tributaria omitida dentro del término de respuesta al emplazamiento por no declarar, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 del E.T., situación que implica un incremento del 100% a la sanción por extemporaneidad prevista en los casos en que la declaración tributaria se presenta previa notificación del emplazamiento para declarar.
Vencido el término de un mes, si el contribuyente o responsable no presenta de la declaración tributaria omitida o no brinda una respuesta satisfactoria sobre las razones por las cuales no declaró, se procede a la imposición de la sanción por no declarar.
2. Sanción por No Declarar.
Si una vez emplazado para que declare, el contribuyente o responsable persiste la omisión de presentar la declaración tributaria, la Administración de Impuestos impondrá mediante Resolución Sanción, la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E.T., sin perjuicio de que posteriormente se profiera una  Liquidación Oficial de Aforo en la que se determine el impuesto que deba pagar.
Se debe tener presente que la sanción por no declarar puede resultar siendo más onerosa para el contribuyente o responsable que la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 642 del Estatuto Tributario si continua renuente a presentar la declaración tributaria omitida, pues en caso de presentar la declaración dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción por no declarar, ésta se reducirá al 10% del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración, en cuyo caso, el contribuyente o responsable, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria.
3. Liquidación Oficial de Aforo.
De conformidad con el artículo 717 del E.T., agotado el procedimiento antes descrito, la ”Administración Tributaria podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una Liquidación Oficial de Aforo, la obligación tributaria del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.”
Como puede observarse, la formulación de la Liquidación Oficial de Aforo es una simple posibilidad, ya que el término “podrá” no es imperativo sino optativo, por lo tanto, si la DIAN decide no formular la liquidación de aforo, la resolución en que se impone la sanción por no declarar quedaría en firme.
Interposición de Recurso contra la Resolución de Sanción o la Liquidación Oficial de Aforo.
De conformidad con el artículo 720 del E.T., contra las resoluciones en que se impongan sanciones y las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el cual debe ser presentado dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notificó la resolución sanción o la liquidación de aforo, y la administración de impuestos debe resolverlo dentro del año siguiente a la fecha en que se interponga el recurso en debida forma.
Tomado: contribuyente

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