
La liquidación oficial de aforo,
es el último recurso de que dispone la Dian para lograr que un
contribuyente, responsable o agente de retención cumpla con su
obligación formal de declarar, y sólo es procedente, cuando se hayan
agotado los procedimientos que contemplan los artículos 715 y 643 del
Estatuto Tributario.
Término para notificar la Liquidación Oficial de Aforo.
De conformidad con el artículo 717 del Estatuto Tributario, la
Administración de Impuestos cuenta con un plazo para formular
y notificar el Pliego de Cargos de cinco (5) años contados a partir
del vencimiento del plazo señalado para declarar.
Proceso previo a la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo.
1. Emplazamiento previo por No Declarar. (Artículo 715, E.T)
Cuando un contribuyente o responsable no
ha cumplido con la obligación formal de declarar estando obligado a
ello, el primer acto o procedimiento administrativo que deberá llevar a
cabo la Administración de Impuestos para conseguir que el sujeto cumpla
con su obligación, es la formulación del Emplazamiento por No Declarar, previa
comprobación de la obligación de declarar por parte de contribuyente o
responsable y advirtiendo las consecuencias legales en caso de persistir
la omisión.
Una vez notificado el emplazamiento, el contribuyente o responsable cuenta con un plazo de un (1) mes, bien sea para presentar
la declaración tributaria omitida o para presentar una respuesta en que
se sustente los motivos por los cuales no declaró, por
ejemplo, cuando la DIAN formula el emplazamiento a una persona
natural por no presentar la declaración de renta, persona que una
vez verificados los criterios por los cuales se encontraría obligada
a declarar, concluye que no se encuentra obligado, pero en este caso, se
debe tener presente que generalmente cuando la administración de
impuestos profiere un emplazamiento para declarar, es porque tiene
información suficiente que le permite concluir que el contribuyente
efectivamente si está en la obligación de presentar su declaración, por
lo tanto, si se tiene la certeza de que no existe tal obligación, al
responder el emplazamiento para declarar se deben presentar todas las
pruebas necesarias.
Cuando el contribuyente o responsable
decide presentar la declaración tributaria omitida dentro del término de
respuesta al emplazamiento por no declarar, deberá liquidar y pagar la
sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 del E.T.,
situación que implica un incremento del 100% a la sanción por
extemporaneidad prevista en los casos en que la declaración tributaria
se presenta previa notificación del emplazamiento para declarar.
Vencido el término de un mes, si el
contribuyente o responsable no presenta de la declaración tributaria
omitida o no brinda una respuesta satisfactoria sobre las razones por
las cuales no declaró, se procede a la imposición de la sanción por no declarar.
2. Sanción por No Declarar.
Si una vez emplazado para que
declare, el contribuyente o responsable persiste la omisión de presentar
la declaración tributaria, la Administración de Impuestos impondrá
mediante Resolución Sanción, la sanción por no declarar prevista en el artículo 643 del E.T.,
sin perjuicio de que posteriormente se profiera una Liquidación
Oficial de Aforo en la que se determine el impuesto que deba pagar.
Se debe tener presente que la sanción
por no declarar puede resultar siendo más onerosa para el contribuyente o
responsable que la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo
642 del Estatuto Tributario si continua renuente a presentar la
declaración tributaria omitida, pues en caso de presentar la declaración
dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra la
resolución que impone la sanción por no declarar, ésta se reducirá al
10% del valor de la sanción inicialmente impuesta por la Administración,
en cuyo caso, el contribuyente o responsable, deberá liquidarla y
pagarla al presentar la declaración tributaria.
3. Liquidación Oficial de Aforo.
De conformidad con el artículo 717 del E.T., agotado el procedimiento antes descrito, la ”Administración Tributaria podrá,
dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo
señalado para declarar, determinar mediante una Liquidación Oficial de
Aforo, la obligación tributaria del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, que no haya declarado.”
Como puede observarse, la formulación de
la Liquidación Oficial de Aforo es una simple posibilidad, ya que el
término “podrá” no es imperativo sino optativo, por lo tanto, si la DIAN
decide no formular la liquidación de aforo, la resolución en que se
impone la sanción por no declarar quedaría en firme.
Interposición de Recurso contra la Resolución de Sanción o la Liquidación Oficial de Aforo.
De conformidad con el artículo 720 del
E.T., contra las resoluciones en que se impongan sanciones y las
liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, el
cual debe ser presentado dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que se notificó la resolución sanción o la liquidación de aforo, y la
administración de impuestos debe resolverlo dentro del año siguiente a
la fecha en que se interponga el recurso en debida forma.
Tomado: contribuyente
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