miércoles, 2 de mayo de 2012

Proceso previo a la liquidación oficial de revisión.


La Liquidación Oficial de Revisión es un documento que reemplaza la liquidación privada del contribuyente, cuando proferido el emplazamiento para corregir o el requerimiento especial, éste ha sido renuente a corregirla por sí mismo.

Proceso previo a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

1. Proferir el emplazamiento para corregir.

Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
La notificación del emplazamiento para corregir no es obligatoria para la DIAN, pues ésta puede notificar directamente el “Auto de Inspección Tributaria” y, posteriormente, expedir y notificar el requerimiento especial; éste sí obligatorio para proferir la Liquidación Oficial de Revisión.
El emplazamiento para corregir suspende durante un mes el término que tiene la DIAN para notificar el requerimiento especial, según lo contempla el artículo 706 del estatuto tributario.
Por último, el emplazamiento para corregir hace que la sanción por corrección pase del 10% al 20% del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor.

2. Proferir requerimiento especial.

Antes de elaborar y proferir una Liquidación Oficial de Revisión, la división de fiscalización de la DIAN debe preparar éste documento como proceso preparatorio mediante el cual se anuncia al contribuyente o declarante que su liquidación privada se va a reemplazar por una liquidación oficial.
Este documento preparatorio brinda una primera oportunidad para el ejercicio del derecho de defensa, el cual debe contener todos los puntos que la administración tributaria pretenda modificar a la declaración privada, con la explicación de la razones de hecho y de derecho en que se sustenta.
Sin el cumplimiento de este requisito previo,  el proceso de determinación oficial de tributo sería nulo, es decir, se habilita al contribuyente para demandar en “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por norma general, el requerimiento especial debe ser notificado al contribuyente o declarante, a más tardar dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación si fue extemporánea. (Artículo 714, E.T)
El contribuyente o declarante tendrá 3 meses para dar respuesta al requerimiento especial (Artículo 707, E.T)
En este punto la sanción aplicable ya no será la sanción por corrección prevista en el numeral 2. del artículo 641 del E.T., sino que la DIAN propondrá la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 Ib., es decir, la sanción ya no será del 20% del mayor saldo a pagar o menor saldo a favor, sino del 160%.
Si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

3. Ampliación del requerimiento especial.

El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a 3 meses ni superior a 6 meses. (Artículo 708, E.T)
Al igual que en el requerimiento especial, con ocasión a la ampliación se puede presentar la corrección a la declaración liquidando la sanción por inexactitud reducida al 40%, se pueden allegar y solicitar pruebas, desvirtuar los cargos total o parcialmente y, por último, a partir del vencimiento del plazo para entregar la respuesta, empiezan a correr los 6 meses de plazo con que cuenta la DIAN para proferir la Liquidación Oficial de Revisión en el caso que el contribuyente o declarante no haya corregido o no se encuentre satisfactoria su respuesta.

4. Auto de inspección tributaria.

De conformidad con el artículo 779 del E.T., la DIAN podrá adelantar una investigación tributaria en las instalaciones, oficinas o dependencias del contribuyente, responsable, agente de retención o declarante, con el fin de llevar a cabo las diligencias encaminadas a precisar la realidad de las operaciones registradas en las declaraciones tributarias y la razonabilidad de las mismas.
El plazo para notificar el Auto que ordena la Inspección tributaria es de 2 años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de su presentación, si fue extemporánea.
Se debe tener en cuenta que el término para proferir el Requerimiento Especial se suspende mientras dure la investigación tributaria por el término máximo de 3 meses, pero si la investigación tributaria requiere un plazo mayor, puede adelantarse sin problema, sin que ello implique que se prolongue el término de la suspensión para proferir el requerimiento especial.

5. Proferir la liquidación oficial de revisión.

La Liquidación Oficial de Revisión contendrá los mismos puntos (razones de hecho y de derecho) planteados en el requerimiento especial o su ampliación; aunque debe considerar los aspectos probados por el contribuyente o declarante, no puede contener puntos nuevos.
En esencia consta de lo siguiente: (Artículo 712, E.T)
  1. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
  2. Período gravable a que corresponda.
  3. Nombre o razón social del contribuyente.
  4. Número de identificación tributaria.
  5. Bases de cuantificación del tributo.
  6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
  7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración (presupuestos de hecho y de derecho que aduce la DIAN)
  8. Firma o sello del control manual o automatizado.
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados.
Si la DIAN no profiere la Liquidación Oficial de Revisión o lo hace en forma extemporánea quedará en firme la liquidación privada, es decir, la que presentó inicialmente el contribuyente o declarante.

Término para notificar la liquidación oficial de revisión.

De conformidad con el artículo 710 del E.T., la DIAN deberá notificar la liquidación oficial de revisión dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo que el contribuyente tiene para responder al requerimiento especial o su ampliación, según el caso.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Recurso de reposición.

Una vez notificada la Liquidación Oficial de Revisión al contribuyente o declarante, éste cuenta con un término de 2 meses para interponer el Recurso de Reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de la respectiva Dirección Seccional de Impuestos.
Sin embargo, si el contribuyente considera que ya ha dado respuesta a los cuestionamientos de la DIAN, en debida forma, es decir, con la explicación razonada para desvirtuarlos y con la argumentación jurídica que le sirve de soporte, puede omitir la interposición de este recurso y entablar la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” en forma directa ante la justicia de lo contencioso administrativo.
Lo anterior se conoce como agotamiento de la vía gubernativa “per saltum”. La norma que así lo permite es el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.
Por el contrario, si el contribuyente decide interponer el recurso de reconsideración, la DIAN cuenta con un año para resolver el recurso contado a partir de la fecha de interposición, según lo contempla el artículo 732 del Estatuto Tributario.
Si la administración tributaria no se pronuncia respecto al recurso de reposición y vence el término, opera el silencio administrativo positivo que debe ser declarado de oficio a solicitud del interesado. Es decir, que se ha fallado a favor del recurrente en razón que sus argumentos no fueron controvertidos por la DIAN. (Artículo 734, E.T)
La DIAN también podrá proferir una resolución que confirmará la liquidación oficial de revisión, resolución contra la que no procede ningún recurso, agotándose así la vía gubernativa, y abriéndose la posibilidad de recurrir a lo contencioso administrativo.

Tomado: contribuyente

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