
El requerimiento especial es un acto
administrativo que debe proferir la Administración de Impuestos de
manera previa a la elaboración y notificación de una “Liquidación
Oficial de Revisión”, documento que reemplaza la liquidación privada del
contribuyente que ha sido renuente a corregirla por sí mismo, por lo
tanto, la División de Fiscalización de la DIAN debe primero notificar al
contribuyente o declarante mediante un ”Requerimiento Especial” que su
liquidación privada podría ser reemplazada por una liquidación oficial.
Este acto administrativo, es un
documento preparatorio que brinda al contribuyente una primera
oportunidad para ejercer su derecho de defensa, sin el cual, el proceso
de determinación oficial del tributo sería nulo, es decir, que
habilitaría al contribuyente para demandar en “acción de nulidad y
restablecimiento del derecho” ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Contenido del Requerimiento Especial.
De conformidad con los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, el
Requerimiento Especial que la DIAN profiere a un contribuyente, debe
contener todos los puntos que la Administración Tributaria pretenda
modificar a la declaración privada, con las explicaciones de las razones
en que se sustenta, así como la cuantificación de los impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar.
Es decir, cada uno de los renglones de
la declaración tributaria que según criterio de la DIAN el contribuyente
incurrió en inexactitud, deben ser cuestionados con la explicación de
los hechos y sustento jurídico que motivaron el acto administrativo.
¿Cuál es el Término para notificar el Requerimiento Especial?
El plazo con que cuenta la
Administración de Impuestos para proferir un Requerimiento Especial al
contribuyente se establece de la siguiente manera:
- Por el Término de Firmeza de la declaración. Por
norma general, el requerimiento especial debe ser notificado al
contribuyente, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al
vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación de la
declaración tributaria si ésta fue extemporánea.
- Si la declaración tributaria cumple con los requisitos para acogerse al “beneficio de auditoria” conforme
al artículo 689-1 del E.T., el término para notificar el requerimiento
especial, será el mismo contemplado para el término de firmeza de la
declaración con beneficio de auditoria, es decir, 6, 12 ó 18 meses.
En las declaraciones de renta que se determinen o compensen pérdidas fiscales,
el término para notificar el requerimiento especial al igual que el
término de firmeza de la declaración será de cinco (5) años contador a
partir de su fecha de presentación.
- Cuando la declaración tributaria respectiva presenta un saldo a favor que haya sido solicitado en devolución o compensación, el término para notificar el requerimiento especial se contará a partir de la fecha de la solicitud de esa devolución.
¿Cuándo se suspense el Término para Notificar el Requerimiento Especial?
Según el artículo 706 del E.T., se tienen las siguientes posibilidades que suspenden el plazo con que cuenta la DIAN para notificar el requerimiento especial:
a) Por el tiempo que dure la inspección tributaria solicitada por el contribuyente.
b) Hasta por tres (3) meses si se practica la inspección tributaria ordenada por la DIAN de manera oficiosa.
c) Durante el término previsto para dar respuesta al Emplazamiento para Corregir.
¿Cuál es el plazo para dar respuesta al Requerimiento Especial?
Dentro de los tres (3) meses siguientes,
contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento
especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar
las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se
alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la
práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes
sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.
La respuesta al requerimiento ordinario
se deberá dirigir a la División de Gestión de Liquidación o dependencia
que haga sus veces, ya que, por control interno de la DIAN, se separan
las funciones de investigar y proponer modificaciones y sanciones
(División de Fiscalización) de las correspondientes a determinar
oficialmente el tributo e imponer las sanciones.
Sanción por Inexactitud impuesta en el Requerimiento Especial.
La sanción por inexactitud contemplada
en el artículo 647 del E.T., es la sanción procedente con ocasión al
requerimiento especial, la cual será equivalente al 160% de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el
contribuyente o responsable.
El contribuyente puede corregir con
ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, con lo cual la
sanción por inexactitud propuesta en un porcentaje del 160%, se reduce a
la cuarta parte, o sea, al porcentaje del 40%.
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