Una vez agotada la vía gubernativa, y
si el contribuyente no está de acuerdo o no está satisfecho con las decisiones
de la administración de impuestos, y considera que éstas afectan sus derechos,
puede optar por recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo
que dio por terminada la vía gubernativa, para que sea el juez quien decida
sobre el derecho que el contribuyente ha considerado afectado por las
decisiones de la administración de impuestos.
Pero el mismo estatuto tributario contempla una
excepción en la cual no es necesario que se agote la vía gubernativa para que
el contribuyente acuda directamente al tribunal administrativo.
Esto es lo que se conoce como Per
Saltum, donde la ley, en casos muy específicos permite que el contribuyente
se “salte” los procedimientos ordinarios, en este caso evitar agotar los
recursos de la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Es el artículo 720 del estatuto
tributario el que contempla el principio Per Saltum, cuando en su
parágrafo expresa:
Parágrafo. Adicionado,
art. 283, L. 223 de 1995. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento
especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente
podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la
jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Sólo en el caso contemplado en el
artículo 720 del estatuto tributario, se puede dar aplicación a este principio,
y se requiere que el contribuyente haya dado respuesta en debida forma al
requerimiento especial para así poder prescindir del recurso de reconsideración
y entablar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
tribunal administrativo.
Es importante recordar que un
requerimiento especial se ha atendido en debida forma cuando el contribuyente
ha dado respuesta por escrito dentro de los tres (3) meses siguientes a su
notificación, efectuando las objeciones del caso y estando suscrita o firmada
por el mismo contribuyente o por su representante legal. Es importante tener en
cuenta este aspecto toda vez que el requerimiento especial es indispensable
para poder aplicar el principio Per Saltum contemplado por el
artículo 720 del estatuto tributario.
Son muchos los contribuyentes que
recurren a esta figura en vista que consideran inútil y desgastante insistir en
la vía gubernativa toda vez que por lo general la administración de impuestos
no suele acoger los argumentos y sustentos jurídicos del contribuyente aunque
estos sean contundentes, y en la mayoría de los casos confirma sus decisiones.
Tan es así, que buena parte de los procesos llevados a la jurisdicción
administrativa son resueltos a favor del contribuyente, lo que prueba que en
muchos casos la Dian se mantiene en sus decisiones de forma caprichosa sin
hacer caso a las razones de hecho y de derecho expuestas por el contribuyente
en el proceso de discusión de los actos proferidos por la Dian, razón por la
cual el principio Per Saltum es de gran importancia para los
contribuyentes.
[1]
http://es.wikipedia.org/wiki/Per_saltum
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